EXP. N.° 04419-2012-PHC/TC

CAÑETE

AMIR ERIK CHRISTOFER

FLORES RODRÍGUEZ

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Valdez Moscoso contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 107, su fecha 5 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de junio del 2012, don Alejandro Valdez Moscoso, abogado de los señores Amir Erik Christofer Flores Rodríguez y Augusto Enrique Flores Ramírez,  interpone demanda de hábeas corpus contra el Comandante PNP Walter Infante Castro, Jefe de DEPICAJ-DIVPOL - Cañete. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual de los favorecidos, por lo que solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente refiere que los favorecidos fueron detenidos el 5 de junio del 2012, después de haber sido intervenidos a las 11:00 y 11:30 horas, en distintos lugares y por las inmediaciones del Distrito de San Luis (Cañete), siendo que el delito por el que se les acusa ocurrió en el óvalo del Distrito de Cerro Azul. El recurrente señala que la detención de los favorecidos es arbitraria porque se produjo sin que exista flagrancia.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se habría producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que conforme al Acta de Constatación de Hechos de fecha 6 de junio del 2012, obrante a fojas 15 de autos, el juez verificó que los favorecidos no se encontraban detenidos en la DEPICAJ porque mediante Oficio N.º 825-2012-REG-POL-LIMA-CY-DEPICAJ-DEINCRI, de fecha 5 de junio del 2012, fueron puestos a disposición de la Fiscalía en calidad de detenidos (fojas 38). Asimismo, a fojas 22 de autos obra el Oficio N.º 1094-2012-1º D.I.-2ª FPPC-C-MP-FN, en el que se señala que contra los favorecidos, mediante Disposición N.º 4, de fecha 6 de junio del 2012 (fojas 59), se formalizó investigación preparatoria por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, robo agravado, y el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria dictó contra ellos mandato de prisión preventiva. 

 

5.      Que, por consiguiente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto la cuestionada detención de los beneficiarios por parte de la Policía ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

MLC