EXP. N.° 04421-2012-PHC/TC

CAÑETE

DAVID CÉSAR

MELO QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Hinostroza Huamán, a favor de don David César Melo Quispe, contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 49, su fecha 28 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de julio de 2012 doña Sandra Hinostroza Huamán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don David César Melo Quispe y la dirige contra los policias de la Jefatura de la Policía Nacional de San Vicente de Cañete con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del beneficiario puesto que se encontraría arbitrariamente detenido.

              

Afirma que a las once 11 de la mañana del 30 de julio de 2012 el favorecido fue arbitrariamente detenido por miembros policiales de la indicada jefatura. Precisa que uno de ellos, que llevaba puesto un chaleco de la Policía, le mostró un documento en el que no se apreciaba una fotografía que lo identificara y que acto seguido lo condujo a la mencionada jefatura en donde se le mostró un documento y se le informó los motivos por los que había sido detenido. Agrega que el beneficiario está inmerso en un proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar, que sin embargo su persona no ha sido notificada de ninguna resolución proveniente de dicho proceso que lo requiera de grado o fuerza, tanto es así que el documento que se le mostró en la jefatura indica que su persona no es sujeto procesal de dicho proceso.

 

2.      Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 24, literal f), que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: "[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas (…); asimismo, establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

3.      Que el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 53) menciona que con el video grabado el 31 de julio de 2012 se acredita que el favorecido estuvo encerrado en la Carceleta del Poder Judicial de Chincha por más de 24 horas y que además en dicho video obra la audiencia de fecha 1 de agosto de 2012. Asimismo, se precisa que en el video obra la audiencia del juicio oral en la que el actor y su defensa tuvieron que solicitar que la madre de sus hijos tomara asiento con las personas del público ya que ella no es parte del proceso [sobre omisión de asistencia familiar].

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el presunto agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con su presunta detención policial arbitraria, ha cesado en momento posterior a la interposición de la presente demanda, no evidenciándose, por lo demás, que se acuse que la cuestionada sujeción policial se mantenga a la fecha sin que el actor haya sido puesto a disposición del órgano judicial requirente. En efecto, conforme se aprecia de lo vertido en el escrito del recurso de agravio constitucional, el beneficiario fue puesto a disposición de la autoridad judicial; por lo tanto, corresponde el rechazo de la demanda de autos.

 

5.      Que finalmente debe subrayarse que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es el de reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o de sus derechos conexos [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC, entre otras].

 

Por consiguiente, si el favorecido del presente hábeas corpus considera que la detención policial que sufrió fue ilegal y le causó perjuicio, tiene innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN