EXP. N.° 04422-2012-PA/TC

LIMA

BENEDICTO GOICOCHEA

ALEJANDRÍA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Goicochea Alejandría contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú,  con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez con ocasión de servicio, y acumulativamente se le pague el seguro de vida equivalente a 15 UIT, más los devengados y sus derechos que se deriven de la resolución de baja.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha determinado si la condición del actor es la de inválido o incapaz, ni si la dolencia que sufre es consecuencia de las actividades de servicio, por lo que se requiere un proceso que cuente con etapa probatoria. Por su parte, la Sala Civil revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que en la STC 01417-2005-PA/TC este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho; en consecuencia, al encontrarse la pretensión del actor comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, corresponde el análisis de la cuestión controvertida.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional ha precisado en la STC 07171-2006-PA/TC (fundamento 5), que “conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad, y en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del referido decreto ley, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. En cuanto a la comprobación de que la condición que invalida al servidor se produjo en acto o como consecuencia de servicio, el mismo texto legal ha establecido en el artículo 25 que el dictamen de asesoría legal tiene por objeto, luego de evaluar la documentación respectiva, emitir una opinión sobre la naturaleza de la invalidez del servidor en relación a las labores prestadas”.

 

5.        Que asimismo, en la sentencia precitada (fundamento 6), se ha dejado sentado cuál es la actividad ordinaria que recae en el servidor militar o policial, indicando que es aquél “quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales; y por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo. Tal circunstancia, como se ha indicado, debería ocurrir en virtud del procedimiento previsto legalmente, sin embargo, en el caso de autos, lo pretendido es que el Tribunal Constitucional –de manera extraordinaria– verifique las dos situaciones anotadas en el fundamento 5 supra, vale decir, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en actividad, y que dicho estado se haya producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y luego de ello determine si corresponde que el pase a retiro se efectúe por incapacidad psicofísica en acto de servicio”(énfasis agregado).

 

6.        Que de lo citado se concluye que si bien, en autos obran (ff. 3 y 4) dos peritajes médico legales con diagnóstico similar, indicando uno de ellos “APLASIA MEDULAR SEVERA REFRACTARIA A TERAPIA INMUSUPRESORA TRIPLE”, y el otro “APLASIA MEDULAR SEVERA EN REMISIÓN PARCIAL SOSTENIDA EN TRATAMIENTO CON INMUNOSUPRSORES (D61.9 10 OMS); no se ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez, principalmente en lo relativo a la acreditación de la enfermedad y consecuente incapacidad, lo que distingue este caso del pronunciamiento emitido por este Tribunal en la STC 05372-2005-PA/TC.

 

 

7.        Que la situación descrita, a juicio de este Colegiado, no permite establecer en la vía del amparo la situación pensionaria del demandante. Por tal motivo, teniendo en consideración que el proceso de amparo carece de estación probatoria, según lo prevé el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se debe desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

8.        Que, por otro lado, se advierte que hasta la fecha la codemandada Comandancia General del Ejercito no ha dado respuesta a la comunicación remitida por el actor con fecha 19 de agosto de 2010, lo que constituye, desde la perspectiva de este Colegiado, una condición para que el demandante pueda contar, de permitírselo su situación militar, con un dictamen médico expedido por entidad competente y, a partir de ello, que la Administración verifique si reúne los requisitos de fondo y forma para acceder a la pensión de invalidez y al seguro de vida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA