EXP. N.° 04423-2012-PA/TC

LIMA

ANGELINO LLOCCLLA

CHANCAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Angelino Llocclla Chancas contra la resolución de fojas 161, su fecha 19 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la “Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac Internacional S.A.”(sic), con el objeto de que se declare inaplicable la Carta UNV.SCTR/13454-2010, de fecha 3 de enero de 2011, que le deniega tácitamente la prestación reclamada; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, las costas y costos del proceso.

 

Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda expresando que la demanda es improcedente toda vez que al no existir un menoscabo global igual o superior al 50%, el actor no tiene derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), el asegurado debe quedar disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, lo que no ocurre en el caso, pues consta del Informe de Comisión Médica de EsSalud que se le diagnostica una incapacidad de 45% por neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional  de conformidad con la Ley 26790.

 

 En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37 b. de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  .Argumentos del demandante

 

Manifiesta que padece de un menoscabo por audición de 21.25%, como se señala  en informe del médico auditor que corre a fojas 9, que vinculado a la incapacidad por neumoconiosis que se indica en el Informe de Comisión Médica de EsSalud, arroja un menoscabo global de 66.25% desde el 1 de setiembre de 2009.

 

2.2  .Argumentos de la demandada

   

                 Sostiene que el actor no adolece de 50% de incapacidad, razón por la cual no

                 le corresponde acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

                de la Ley N.° 26790.

 

  1. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.  Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de   2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

           3.2.  En la sentencia precitada ha quedado establecido (punto 2.3, fundamento 14) que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.°  26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

     3.3.  Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N.° 18846, y luego sustituido por la Ley N.° 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al SCTR administrado por la ONP.

 

          3.4.  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

         3.5.    El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

        3.6.    En el presente caso, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud, de fecha 1 de setiembre de setiembre de 2009, según el cual el actor presenta “sospecha de neumoconiosis” con 45% de menoscabo (f. 21).

 

3.7.   De la constancia de trabajo de la Cía. de Minas Buenaventura S.A.A. (f. 3)  así como de las boletas de pago de la indicada empleadora (ff. 34 a 43) se advierte que el actor labora en el puesto de enmaderador desde el 9 de noviembre de 1973 hasta la fecha.  

 

  3.8.  Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 3.5, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión solicitada con el argumento del padecimiento de dicha enfermedad, más aún cuando el diagnóstico de la enfermedad que se menciona no es claro y definitivo.   

 

3.9.   De otro lado, en lo que respecta a la enfermedad profesional de hipoacusia vilateral que alega padecer el actor y que le produciría un menoscabo de audición de 21.25%, este Colegiado considera que la misma no ha sido acreditad con documento idóneo pues en informe de evaluación médica obrante a fojas 9 no ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme a lo exigido en la STC 02513-2007-PA/TC. Por tanto, a contramano de lo sostenido por el demandante, el menoscabo consignado en dicho informe médico no puede ser tomado en cuenta a efectos de determinar el menoscabo global de su salud y la aplicación del artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

3.10.   En consecuencia, no se ha acreditado la alegada vulneración  del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acredita vulneración alguna del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN