EXP. N.° 04425-2012-PA/TC

LIMA

GONZALO ARTURO

BOLUARTE PINTO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Arturo Boluarte Pinto contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 20 de julio de 2012, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de diciembre de 2010, don Gonzalo Arturo Boluarte Pinto interpone demanda de amparo contra el Fiscal de la Sala de Guerra del Tribunal Supremo Militar Policial, General PNP (r) Jorge López Zapata; contra el Fiscal Suplente de la Vocalía de Instrucción del Tribunal Supremo Militar Policial, Capitán de Navío CJ Felipe Untiveros Espinoza, y contra el Procurador Público de la Justicia Militar Policial, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución fiscal Nº 050-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, que archiva la denuncia presentada por el Coronel FAP (r) Gonzalo Arturo Boluarte Pinto (ahora demandante) contra el Teniente  General FAP (r) Agustín Chávez Ferro, por los delitos de desobediencia y exceso en la facultad de mando, así como la nulidad de la resolución fiscal Nº 04-2010, de fecha 7 de setiembre de 2010, que confirma la resolución fiscal antes mencionada. Alaga el demandante la violación de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

 

Refiere que en la denuncia formulada contra el Teniente General FAP (r) Agustín Chávez Ferro ofreció diversos medios de prueba, los que no han sido diligenciados por el Fiscal emplazado Untiveros Espinoza, pues no citó a ninguno de los testigos ofrecidos ni ofició a la Fuerza Aérea para que remita los documentos pertinentes, lo que demuestra la intención de encubrir al Comandante FAP Fernando Kahn Arce. Al respecto enfatiza que la resolución que archiva la denuncia se basa sólo en la simple declaración del Comandante Kahn Arce y en las copias simples de los documentos, pues no se pidió ningún documento oficial. Asimismo aduce que la denuncia contra el Teniente General FAP (r) Chávez Ferro fue porque en su condición de jefe de personal no investigó al entones Mayor FAP Khan Arce antes de que este ascendiera al grado de Comandante, y no como sostiene el Fiscal emplazado que la denuncia fue interpuesta por su actuación como miembro de la Junta de Selección del año 2008, irregularidades que han sido avaladas por el General PNP (r) Jorge López Zapata, quien además ha sostenido que se ha actuado reglamentariamente tramitándose la denuncia dentro de los plazos razonables, lo cual vulnera los derechos invocados. 

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no constituye una instancia adicional, de modo tal que el denunciante que no se encuentra conforme con una decisión fiscal pueda trasladar su disconformidad a un proceso excepcional como es el amparo. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, siempre que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Y de manera más específica, el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”.

 

4.      Que a juicio de este Tribunal, el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales observan los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y de razonabilidad que toda decisión debe suponer, siempre que tengan la condición de decisión fiscal firme. Una decisión fiscal (resolución fiscal u otra análoga) adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos siempre que éstos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. Ahora bien, en estos casos el inicio del plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se computa a partir del día siguiente de notificada o conocida la decisión fiscal firme y concluye 60 días hábiles después de notificada o conocida la misma.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que lo que se pretende es que se declare la nulidad de la resolución fiscal Nº 04-2010, de fecha 7 de setiembre de 2010, que confirma la resolución fiscal Nº 050-2010, de fecha 19 de agosto de 2010 que archiva la denuncia presentada por el demandante contra el Teniente  General FAP (r) Agustín Chávez Ferro, por los delitos de desobediencia y exceso en la facultad de mando, por lo que el inicio del plazo de la prescripción para la presentación de la demanda de amparo debe ser computado a partir del día siguiente de notificada o conocida esta resolución, en la medida en que reúne la condición de decisión fiscal firme. En el presente caso, se tiene que el demandante fue notificado o tomó conocimiento de la resolución fiscal de fecha 7 de setiembre de 2010 (fojas 7) en días próximos posteriores a su expedición; y que, en todo caso, el actor no ha señalado alguna fecha especial ni tampoco ha acreditado la concurrencia de algún supuesto de suspensión o interrupción del plazo prescriptorio, por lo que al haberse interpuesto la demanda el 17 de diciembre de 2010 (fojas 22), ha superado en exceso el plazo de los 60 días hábiles para interponer la demanda de amparo, por lo que la demanda resulta extemporánea. Al margen de lo anterior, este Tribunal también observa que lo que pretende el actor es que el juez constitucional asuma una competencia del Fiscal Militar Policial a efectos de analizar si sobre la base de los elementos de prueba reunidos en la investigación se encuentran acreditados o no los elementos normativos y subjetivos de los tipos penales de desobediencia y exceso en la facultad de mando que den mérito o no para formalizar la acción penal respectiva, lo cual, como es evidente, no es un asunto que corresponde al juez constitucional.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla había prescrito.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA