EXP. N.° 04427-2012-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE

LAS EMPRESAS DE TELEFÓNICA EN EL

PERÚ Y DE LAS DEL SECTOR

TELECOMUNICACIONES - SITENTEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú y de las del Sector Telecomunicaciones-SITENTEL contra la resolución de fojas 102, su fecha 6 de agosto de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2011 el Secretario General del SITENTEL interpone demanda de amparo contra el Consorcio Antonio Lari Mantto, solicitando que cumpla con realizar el descuento sindical de los trabajadores afiliados a su gremio sindical en las planillas de la empresa. Manifiesta que su gremio es un sindicato del sector Telecomunicaciones, que agrupa a los trabajadores que laboran en las distintas empresas que tienen como actividad y objeto social las telecomunicaciones; que la empresa demandada se dedica al rubro de las telecomunicaciones; que reiteradamente han solicitado a la emplazada que realice el descuento correspondiente a la cuota sindical en la planilla de sus trabajadores, quienes han autorizado dicho descuento; que sin embargo se niega a hacerlo vulnerando su derecho constitucional a la libertad sindical.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que la pretensión del organismo demandante debe ser conocida por la vía ordinaria, como lo dispone el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que existen vías específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado, por lo que se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 12 de la STC N.º 00206-2005-PA, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: “(…) la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege asimismo las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga”.

 

4.   Que en el presente caso considerando que el Sindicato demandante ha denunciado una omisión por parte de la empresa demandada que estaría afectando su derecho a la libertad sindical, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar al juez del Segundo Juzgado Constitucional de Lima admitir a trámite la demanda, tramitándola con arreglo a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN