EXP. N.° 04428-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL ARTEMIO

MORA RÍOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Artemio Mora Ríos contra la resolución de fojas 128, su fecha 3 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 24122-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2002, que le otorga una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se le reconozca las aportaciones comprendidas entre diciembre de 1955 y septiembre de 1957, y se reajuste su pensión en el monto equivalente al 80% de diez remuneraciones vitales, asimismo se le pague los devengados desde abril de 1992, más costas y costos procesales.

 

            La emplazada manifiesta que el actor no ha presentado ningún documento idóneo que acredite más de los 29 años de aportes reconocidos administrativamente, y que por tanto, no puede solicitar el reconocimiento de más años de aportes.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima con fecha 4 de julio de 2011, declara fundada en parte la demanda por considerar que respecto a la Ley 8433 no existe una resolución administrativa firme que haya decretado la nulidad de las aportaciones efectuadas en el periodo 1955-57 (1 año y 10 meses), por lo que éstas tienen validez y, en consecuencia, el demandante reúne 31 años y 9 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que en cuanto a la acreditación del período de aportaciones 1955-57, solo se presentó un certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú, el mismo que al no encontrarse corroborado con otros documentos idóneos resulta insuficiente  para crear convicción de  su contenido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el actor goza de una pensión de jubilación y solicita que se le reconozca las aportaciones comprendidas entre diciembre de 1955 y septiembre de 1957, se reajuste su pensión al monto equivalente al 80% de diez remuneraciones vitales y se le pague los devengados desde abril de 1992, más costas y costos procesales.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Aduce que ha aportado por más de 30 años al régimen del Decreto Ley 19990 y que alcanzó su derecho a la pensión antes del 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde el beneficio de la pensión máxima.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Alega que la pretensión del actor dirigido al reconocimiento de aportes adicionales no puede ser conocida en un proceso de amparo si antes no ha sido verificada a nivel administrativo.

 

Asimismo señala que el actor no adjunta documentos idóneos con los que acredite tener aportes adicionales.

  

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

        2.3.1.  De la Resolución 24122-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo del 2002 (f. 19), se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990 antes de la entrada vigor del Decreto Ley 25967, que le reconoce 29 años completos de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, de la propia resolución presentada se desprende que se le otorgó la pensión de jubilación actualizada en S/. 415.00.

 

         2.3.2.De la Resolución 5916- 98-GO/ONP, de fecha 19 de agosto de 1998 (f.10), se desprende que las aportaciones efectuadas por el actor en el período 1955 - 57, para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., no fueron reconocidas por haber perdido validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 8433.

 

                2.3.3.Respecto a la caducidad y pérdida de validez de las aportaciones por la Ley 8433, este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia (por toda la STC 227-2010-PA/TC) de observancia obligatoria, que conforme a lo previsto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no perderán validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas y que sean  de fecha anterior al 1 de mayo del 1973, supuesto que no ocurre en el presente caso, por lo cual las aportaciones del periodo 1955 - 57 mantienen plena validez, lo que se verifica, además, con la copia fedateada del certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú, que consigna que laboró del 12 de diciembre de 1955 al 30 de septiembre de 1957 (1 año, 9 meses y 18 días), habiéndose desempeñado como vigilante.

 

2.3.4.En consecuencia el demandante acredita un total de 30 años, 9 meses y 18 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que debe otorgársele la pensión con el respectivo  reajuste de su pensión equivalente al 80% de diez remuneraciones vitales.

 

2.3.5Respecto al pago de devengados, intereses legales y costos, corresponde el pago del reintegro respectivo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y NULA Resolución 24122-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración  se ordena a la emplazada le otorgue al demandante una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, de conformidad a los fundamentos de la presente demanda, con el abono del reintegro correspondiente por pensiones devengadas, intereses y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN