EXP. N.° 04429-2012-PA/TC

LIMA

KARLA DEL PILAR

PRADA CHAPOÑÁN

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla del Pilar Prada Chapoñán y otros contra la resolución de fojas 284, su fecha 10 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada en parte la demanda respecto a Juvenal Quispe Chipana e infundada en cuanto a Félix Dacio Masías Morales, Diana Margot Yaya Chávez y Karla del Pilar Prado Chapoñán.

 

ANTECEDENTES

           

            Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú solicitando el abono del seguro de vida, en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, con base en la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pago. Asimismo, solicitan que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil y el pago de los costos procesales.

 

            El procurador público especializado en los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y litispendencia y contesta la demanda alegando que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante auto del 29 de abril de 2010, declara infundadas las excepciones deducidas por la demandada, y con fecha 28 de junio de 2011 tiene por desistidos del proceso a los codemandantes Marcela Miriam Zavaleta Vda. de Sam, Zadit Vela Peña Vda. de Meléndez y Winoca Francisca Ayala Vda. de Laguna. Asimismo, declara infundada la demanda respecto de José Fidelio Bustamante Zevallos, Amed Chalco Maldonado, Ciro Martín Benítez y Albertina Sáenz Cuba Vda. de Vilca, considerando que se les otorgó seguro de vida por un monto superior al que les correspondía; fundada en cuanto a Félix Dacio Masías Morales y Diana Margot Yaya Chávez, argumentando que la parte demandada no calculó de manera correcta el monto a pagar por concepto de seguro de vida; y fundada en parte en los casos de Juvenal Quispe Chipana y Karla del Pilar Prada Chapoñán, estimando que les corresponde un monto superior al otorgado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada en cuanto a Juvenal Quispe Chipana, y revocando la apelada, declara infundada la demanda respecto de Félix Dacio Masías Morales, Diana Margot Yaya Chávez y Karla del Pilar Prada Chapoñán.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Los recurrentes interponen demanda de amparo solicitando el abono del seguro de vida, en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, con base en la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pago. Asimismo, solicitan que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil y el pago de los costos procesales.

 

Cabe precisar que si bien la demanda fue presentada inicialmente por 11 demandantes, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto en nombre de Félix Dacio Masías Morales, Diana Margot Yaya Chávez y Karla del Pilar Prado Chapoñán; motivo por el cual este Colegiado emitirá pronunciamiento respecto de las mencionadas personas.

 

Este Tribunal ha señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de los demandantes

 

Manifiestan que les corresponde gozar del seguro de vida conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, para lo cual se debe multiplicar por 600 la remuneración mínima vital vigente a la fecha en que se efectiviza el pago, por lo que al otorgárseles  una suma menor, se está vulnerando su derecho a la seguridad social.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la pretensión de los recurrentes debe dilucidarse en otra vía procesal, que cuente con etapa probatoria.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.2.      Del  escrito  de  la demanda se advierte que los accionantes en realidad pretenden es que se calcule el monto del seguro de vida no sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, sino de 600 remuneraciones mínimas vitales.

 

2.3.3.      El concepto de sueldo mínimo vital fue utilizado por última vez en el año 1990, con el Decreto Supremo 040-90-TR, por lo que debe dilucidarse con qué concepto fue sustituido, ya que los demandantes alegan que para determinar el importe del seguro de vida debe considerarse la remuneración mínima vital.

 

2.3.4.      Sobre el particular conviene precisar que este Colegiado ya se ha pronunciado a este respecto en la resolución de casos en los que se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

 

2.3.5.      Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que los demandantes solicitan que se les abone su seguro de vida en un monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional  interpuesto por Félix Dacio Masías Morales, Diana Margot Yaya Chávez y Karla del Pilar Prado Chapoñán.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN