EXP. N.° 04431-2012-PA/TC

JUNÍN

LUIS SAÚL URBAY AGUIRRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Saúl Urbay Aguirre contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 241, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 27 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don David O. Sedano Meza, en su calidad de Presidente, y don Porfirio Huamán Cárdenas, en su calidad de secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa Industrial de Manufacturas del Centro Ltda. N.º 314, solicitando que se declare nula la cancelación de su condición de “socio trabajador”; y que, en consecuencia, sea repuesto en su centro de trabajo y se ordene el pago de las remuneraciones dejados de percibir, más gratificaciones, vacaciones, movilidad y campaña escolar. Refiere que en forma arbitraria fue excluido de su condición de “socio trabajador” mediante carta notarial de fecha 2 de noviembre de 2010, en la que se argumentaron hechos falsos como es la supuesta adulteración del reloj de su máquina telar para obtener un beneficio. Sostiene, por tanto, que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que las imputaciones efectuadas en su contra no han sido acreditadas fehacientemente durante la investigación, y que en 40 años de trabajo siempre demostró honradez y responsabilidad, no habiendo sido merecedor de una sanción anterior por hechos similares a los que conllevaron a su despido.

 

2.      Que los demandados proponen la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contestan la demanda argumentando que el actor fue excluido de su condición de socio trabajador respetándose el debido proceso, al habérsele permitido ejercer su derecho de defensa. Manifiestan que la exclusión del demandante fue ratificada mediante asamblea extraordinaria a la que incluso asistió el recurrente. Aduce que al actor se le siguió un proceso administrativo por haber incurrido en falta grave al alterar las tarjetas de control de su máquina.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 16 de junio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 29 de setiembre de 2011 declaró infundada la demanda, por estimar que se respetó el derecho al debido proceso, dado que el actor efectuó sus descargos y porque conforme al acta de la Asamblea Extraordinaria de la cooperativa emplazada que obra en autos se determina que en la sanción impuesta al actor se tuvo en cuenta sus antecedentes y el hecho de que ya anteriormente había sido expulsado, además que el demandante no ha desvirtuado las imputaciones efectuadas por la cooperativa demandada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que de las cartas notariales de fechas 6 de octubre y 2 de noviembre de 2010, obrantes de fojas 2 y 3, y 9 y 10, respectivamente, se advierte que la exclusión del actor como socio trabajador se sustenta en la adulteración que éste habría efectuado del reloj de su máquina telar con la finalidad de incrementar su remuneración con el consecuente perjuicio económico para la cooperativa, haciéndose referencia al Informe N.º 039-CV-2010. La emplazada asegura que ha quedado comprobado que el demandante manipuló indebidamente  el referido reloj habiendo sido sorprendido infraganti por otro socio trabajador, además de no haber desvirtuado las testimoniales de otros trabajadores en su contra y tener sanciones anteriores por faltas similares.

 

Por su parte, en la carta de descargos de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 4 a 8) el demandante niega los hechos que se le imputan y aduce que nunca adulteró el reloj de su máquina telar, y que resulta ilógico que haya adulterado el reloj para obtener algún beneficio económico irregular, toda vez que el control de la producción para efectos del pago a los trabajadores se efectúa también con otro tipo de elementos, como es la corroboración de la Gerencia de Producción en base a la información de las tarjetas de control de piezas de pañolones.

 

El recurrente asevera a lo largo del proceso que el incremento en su producción también obedece al mayor número de horas que estuvo laborando, tal como debe corroborarse con las tarjetas de ingreso y salida de la cooperativa, y que si bien el registro de su producción fue realizado en algunas oportunidades de manera un tanto desordenada, sin embargo ello en ningún momento generó el cobro de un dinero por producción que no haya sido efectivamente realizada.

 

Finalmente sostiene que no se ha realizado una análisis mecánico del reloj que acredite la adulteración que se le atribuye y que tampoco se le ha mostrado la supuesta foto que demostraría el acto de la manipulación del reloj, y que las demás testimoniales provienen de trabajadores que aducen haberse enterado por terceras personas de los hechos atribuidos como faltas al actor.

 

5.        Que este Tribunal advierte al respecto que existen versiones contradictorias que deben ser materia de probanza a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de las aseveraciones formuladas por cada una de las partes. Por lo que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en la comisión de la falta grave que se le imputa, como es la supuesta manipulación o adulteración del reloj de su maquinaria telar con el fin de obtener un beneficio económico, toda vez que en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar de manera fehaciente e indubitable si el actor incurrió o no en la comisión de los hechos que motivaron su exclusión como socio trabajador.

 

En consecuencia, en vista de que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

6.        Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA