EXP. N.° 04434-2012-PA/TC

ICA

HERNÁN HERMOZA

SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Hermoza Soto contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 172, su fecha 11 de agosto de 2012, en el extremo que declaro improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.       Que con fecha 2 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare nula la Resolución Ministerial N.° 1300-2008-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2009, en el extremo que dispone su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros; y que, en consecuencia, se le reincorpore a la situación de actividad en el grado de Coronel; asimismo solicita que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley N.º 28857, se le incorpore en el cuadro de ascenso al grado de Coronel de la PNP, con el reconocimiento de todos los derechos, beneficios, prerrogativas, rango, escalafón, antigüedad, honores, beneficios económicos y remuneraciones inherentes al grado de Coronel desde el 1 de enero de 2009, y se disponga el pago de costos del proceso.

 

2.       Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Emergencia de Pisco, con fecha 24 de febrero de 2012 y Resolución de fecha 7 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha desconocido sus derechos a ser incorporado en el cuadro de ascensos, a pesar que cumplía los requisitos y puntajes, y además existía vacantes para ascender al grado de Coronel, por lo que no correspondía su cese por renovación de cuadros, ordenándose la reincorporación del actor en el cuadro de méritos final del proceso de ascenso promoción 2009; que en el plazo de 20 días los demandados emitan la Resolución que reconozca el ascenso al grado de coronel del actor a partir del 1 de enero de 2009; inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP en el extremo que dispone el pase al retiro por renovación de cuadros del actor, restituyéndose al actor a la situación de actividad de la PNP con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad y honores, así como los beneficios y remuneraciones inherentes al grado de coronel desde el 1 de enero de 2009. 

 

La Sala Superior competente, declara fundada la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 1300-2008-IN/PNP, ordenando la reincorporación del demandante a la situación de actividad en el grado de comandante PNP, con el reconocimiento de su antigüedad, prerrogativas, rango, escalafón, beneficios económicos y remuneraciones; e improcedente la demanda respecto de las demás pretensiones.

 

3.  Que el actor interpone recurso de agravio constitucional solicitando que este colegiado ordene “el reconocimiento de ascenso al grado de coronel de la Policía Nacional del Perú Promoción 2009 a partir del 1 de enero de 2009, con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores, así como los beneficios y remuneraciones inherentes al grado de coronel desde el 1 de enero de 2009”

 

4.        Que con relación a las pretensiones contenidas en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal debe precisar que el otorgamiento del puntaje para el ascenso, la inclusión en el cuadro de ascensos, el reconocimiento del tiempo de servicios y antigüedad en un grado que no ostentaba, y la promoción del demandante al grado de Coronel PNP, son pretensiones que no tienen carácter restitutivo, sino declarativo de derechos, razón por la cual la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado, por lo que debe recurrirse a otra vía procesal, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que a mayor abundamiento,   respecto a  los extremos del petitorio materia del recurso de agravio constitucional, es necesario recalcar que lo que busca realmente el demandante no es sólo la reincorporación, sino también el ascenso al grado inmediato superior, con todos los beneficios inherentes al cargo desde el 1 de enero de 2009, por lo que la controversia que versa específicamente sobre su ascenso no corresponde ser analizada en esta vía, toda vez que existe una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria para ese tipo de pretensiones, en aplicación de los fundamentos 22 y 23 de la STC 206-2005-PA, que constituye precedente vinculante.  Por tanto, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2) del Código Procesal Constitucional y el artículo VII del Título Preliminar, no corresponde estimar el extremo que solicita el ascenso al grado inmediato superior con los derechos inherentes. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ             

 

                                                                                                                                  MRS