EXP. N.° 04436-2012-PA/TC

LIMA

MÁXIMO CAMACHO

BLAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Camacho Blas, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 363, su fecha 5 de setiembre de 2012, que declaró  infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se dejen sin efecto la Resolución 48054-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de diciembre de 2008, que le deniega la pensión de jubilación, así como las Resoluciones  68156-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de agosto de 2009 y 11004-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2011, que declaran infundados sus recursos de reconsideración y apelación interpuestos; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.  Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que del análisis de la Resolución 11004-2011-ONP/DPR/DL 19990, del 5 de julio del 2011 (f. 44), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 46) respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación  al recurrente por considerar que ha acreditado únicamente 7 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportes se evalúan los documentos presentados por el demandante en el presente proceso, así como en el expediente administrativo ONP 11300163708, cuya copia fedateada obra en autos de fojas 118 a 273:

 

-          Certificado de trabajo, de fecha 25 de julio de 2006 (f. 35) y declaración jurada, de fecha 15 de agosto de 2006 (f. 13); documentos ambos expedidos por don Pablo Claudio Huayta, en su calidad de apoderado judicial de la empresa Unión Productores de Leche S.A. en el que señala que laboró como chofer de reparto de leche para la empresa Pasteurizadora Maranga S.A., sociedad fusionada a la suya, desde el  20 de junio de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1991. No obstante, los referidos documentos no generan convicción, toda vez que conforme figura en la ficha de registros públicos presentada por el accionante (f. 31), no es posible tener la certeza de que el apoderado que los suscribe, nombrado por Acta de Sesión de Directorio de fecha 13 de julio de 1992, tuviera facultad para extender certificados de trabajo y declaraciones juradas: y menos aún que en el año 2006, se encontrara facultado para actuar en nombre y representación de la mencionada sociedad.

 

-          Liquidación de beneficios sociales expedida por la empresa Unión Productores de Lecha S.A., con fecha 31 de diciembre de 1991 ( f. 41), en la que se consigna que laboró desde el 20 de junio de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1991.  Sin embargo, el mencionado documento no brinda certeza suficiente respeto a la acreditación de aportes, por cuanto  en él aparece únicamente un sello con visto bueno ilegible del representante legal de la empleadora.

 

-          Constancia de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú (f. 33) y Caja Nacional del Seguro Social del Perú (f. 34); documentos que resultan insuficientes para acreditar aportes.

 

Estos documentos al no estar sustentados en instrumentos adicionales y suficientes, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

  1. Que, en consecuencia, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ