EXP. N.° 04438-2012-PA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO SERAFÍN

TORRES PINTO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Serafín Torres Pinto contra la resolución de fojas 235, su fecha 7 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7794-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 6 de setiembre de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez según el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.    

 

            La emplazada contesta la demanda y manifiesta que la enfermedad de hipoacusia le fue diagnosticada después de más de once años de su cese laboral, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad conforme a lo señalado por la STC 02513-2007-PA/TC.        

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 13 de junio de 2012, declara infundada la demanda, considerando que el Certificado Médico de Comisión es de fecha 27 de octubre de 2005 y que el actor cesó el 31 de julio de 1994, esto es, que la enfermedad fue diagnosticada más de 11 años después del cese laboral, razón por la cual no es posible establecer el nexo causal de la enfermedad de hipoacusia con la actividad laboral desarrollada.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790 y sus normas complementarias, asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.  

 

    En la STC 01417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad invocada debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, se advierte que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1    Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró durante 18 años en el área de Fundición para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Cooper Corporation expuesto a ruidos intensos, con lo cual demuestra el nexo de causalidad con la enfermedad de hipoacusia que padece según arroja el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud.

 

2.2    Argumentos de la demandada

 

Sostiene que para acreditar que la hipoacusia es una enfermedad profesional es preciso que se acredite la  relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, lo que no ocurre en el caso del demandante.

 

3.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1. Este Colegiado, en la sentencia recaída en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

 3.2. Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo  de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

    

3.3.   Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Así su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

3.4.   El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios.

 

3.5.  Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

3.6.  Obra en autos, el certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú el cual deja constancia de que el actor laboró desde el 20 de julio de 1976 hasta el 31 de julio de 1994 (f. 10), desempeñándose a la fecha del cese como subcapataz en el departamento automotriz.

 

   3.7.  A fojas 9 obra el Informe de la Comisión Médica de EsSalud de fecha 27 de octubre de 2005, la cual se ha dictaminado que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial (H 90.3) con 50% de menoscabo.

 

 3.8.   En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y acorde a lo señalado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la referida enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 9); sin embargo, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial, por la labor realizada como subcapataz en el área de Fundición, según se menciona en el certificado de trabajo  (f. 3), no se ha demostrado que tal enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral por haber  trabajado expuesto a ruido permanente.

 

  3.9. Por consiguiente, no se demuestra la alegada transgresión del derecho fundamental  a la  pensión del demandante.

         

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN