EXP. N.° 04439-2012-PA/TC

CUSCO

MANUEL ABSALÓN

FIGUEROA CAMACHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Absalón Figueroa Camacho contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 42, su fecha 4 de septiembre 2012, que, confirmando la apelada, rechazó liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de junio de 2012, don Manuel Absalón Figueroa Camacho interpone demanda de amparo contra don Víctor Vera Meza, solicitando que cese la amenaza y lesión de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física, a la intimidad personal y familiar; y que, en consecuencia, se ordene la demolición de los muros construidos por el demandado en su propiedad (Av. Pachacutec Nº 424 – quinta K’antus – interior A-2, del distrito de Wanchaq), por constituir estos un peligro inminente que amenazan y lesionan los derechos reclamados.

 

Refiere con fecha 26 de noviembre de 2011 se ha producido la caída de un muro de ladrillo y concreto (de tres a cuatro metros de largo), que corresponde a la pared completa de uno de los ambientes de la vivienda –edificio en construcción del demandado, ubicado en Av. Pachacutec Nº 424 – quinta K’antus – interior A-2, del distrito de Wanchaq. Agrega que la caída del citado muro, evidencia el peligro constante en el que se encuentra su vivienda debido a la construcción que viene ejecutando el demandado, sin considerar las medidas correspondientes.

 

Finalmente, sostiene que de acuerdo con un Informe de la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Defensa Civil de la Municipalidad de Wanchaq – Comité Distrital de Defensa Civil, la construcción cuestionada no cumple con las condiciones de seguridad establecidas en la normatividad de seguridad en Defensa Civil vigente.

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 15 de junio de 2012, resolvió rechazar liminarmente la demanda, por considerar que la pretensión traída a sede constitucional debe ser atendida en otra vía judicial aplicando lo prescrito por el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional de Cusco, con fecha 4 de septiembre de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

  

3.    Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional prevé que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un atributo constitucional.

 

4.    Que este Tribunal estima que el tema planteado por el recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, ya que la controversia gira en torno a una supuesta vulneración del derecho a la integridad personal recogido en el artículo 2º, inciso 24) de la Constitución.

 

5.    Que, por lo expuesto, este Tribunal no comparte el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, pues considera que el amparo constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por el demandante.

 

6.        Que en atención al fundamento anterior, este Tribunal advierte la existencia de un vicio procesal en la tramitación del presente proceso, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues ello hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó, o no, el derecho a la integridad personal u otro derecho del demandante. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULO todo lo actuado con posterioridad a la presentación de la demanda.

 

2.     Disponer que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ