EXP. N.° 04441-2012-PC/TC

ICA

PEDRO CARLOS

MORENO PACHECO

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rojas Quipe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 30 de julio de 2012, que declaró  improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de noviembre de 2011, don Pedro Carlos Moreno Pacheco interpone demanda de cumplimiento contra el Banco Agropecuario (Agrobanco) y la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren de Ica, solicitando que se dé cumplimiento a la Ley N.º 29596, ley que viabiliza la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda), de fecha 11 de octubre de 2010, y el pago de costos del proceso; y que, por tanto, el demandado proceda a adquirir su cartera morosa, contraída con la Caja de Ahorro y Crédito Señor de Luren de Ica. Sostiene que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 5º de la Ley 29596, el Banco Agropecuario adquiere la cartera morosa por el monto equivalente al saldo de capital de las deudas dentro del plazo de 60 días naturales siguientes a la vigencia de la ley, plazo que venció el 31 de diciembre de 2009.

 

2.        Que la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren de Ica contesta la demanda aduciendo que no existe renuencia ni incumplimiento alguno de su parte, que por el contrario tales incumplimientos provienen del amparista, con quien celebró contrato de mutuo de dinero, cuyo vencimiento y prórroga de fecha de pago se encuentran vencidos y no obstante ello, la deuda no ha sido cancelada.

 

3.        Que con fecha 12 de marzo de 2012, el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara improcedente la demanda por estimar que la ley cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato que reúna los requisitos establecidos en la sentencia constitucional recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, toda vez, que es un dispositivo autoaplicativo. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que el Banco Agropecuario (Agrobanco) dé cumplimiento a la Ley N.º 29596, ley que viabiliza la ejecución del Preda; y que, por tanto, adquiera su cartera morosa por el monto equivalente al saldo de capital de las deudas.

 

5.        Que de acuerdo con el artículo 200º, inciso 6, de la Constitución y el artículo 66º del CPConst. el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

6.        Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir un mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

En efecto, dichos requisitos exigen, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido, bien en una norma legal, bien en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución deba: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo, podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

Por tanto, corresponde a este Colegiado evaluar si el mandato cuyo cumplimiento se requiere, contenido en la Ley N.° 29596, que viabiliza la ejecución del Preda, reúne las características mínimas citadas.

 

7.        Que a fojas 4/5 y 12/14 de autos corre la solicitud de fecha 26 de diciembre de 2011, y la Carta Notarial de fecha 26 de noviembre de 2010 y 7 de julio de 2011, cursada por el recurrente al Banco Agropecuario (Agrobanco como se advierte del sello y la firma consignados por la oficina mediante la cual requiere el cumplimiento de la Ley N.º 29596, con lo que se acredita que cumplió el requisito especial de la demanda, según lo prescribe el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que luego de un análisis de la demanda y de los recursos  impugnatorios (apelación y recurso de agravio constitucional) presentados por el demandante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se requiere el cumplimiento de la Ley N.º 29596, específicamente de sus artículos 5º y 6º, los cuales prescriben:

 

(…)

Artículo 5: Para efectos del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 009-2010, mediante el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, el Banco Agropecuario (Agrobanco) adquiere la cartera morosa por el monto equivalente al saldo de capital de las deudas, en cada caso, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales siguientes a la vigencia de la presente Ley. (Resaltado nuestro).

Para tal efecto, las instituciones financieras (IFIs) facilitan la transferencia directa e inmediata de dicha cartera morosa incluyendo las garantías correspondientes.

El Banco Agropecuario (Agrobanco) adopta las acciones necesarias para facilitar la recuperación de la cartera adquirida a nivel nacional, quedando comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 29523, Ley de Mejora de la Competitividad de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito del Perú, sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para dicho fin.

 Artículo 6: Otorgase el plazo excepcional de sesenta (60) días naturales, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que los deudores comprendidos en la Ley Nº 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, y el Decreto de Urgencia Nº 009-2010, mediante el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, presenten sus solicitudes de acogimiento al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda). (…).

  

9.        Que del texto parafraseado, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, tal como lo han señalado las instancias judiciales precedentes, toda vez que de lo actuado no es posible determinar certeramente si la deuda contraída por el demandante está comprendida en la Ley N.º 29264  Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, o en el Decreto de Urgencia N.º 009-2010, por el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria; mucho menos se advierte el monto equivalente al saldo capital de la deuda; por consiguiente, la demanda no cumple los requisitos exigidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA