EXP. N.° 04442-2012-PA/TC

LIMA

LIDER ALAMIRO

GONZALES LARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Líder Alamiro Gonzales Lara contra la resolución de fojas 96, su fecha 16 de agosto de 2012,  expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, integrada por los vocales Ruiz Torres, Carrasco Alarcón y Barrera Utano, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 7, de fecha 5 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa, en los seguidos contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

Sostiene que ha sido sancionado y multado por la presunta comisión de infracciones administrativas referidas a la prestación de servicios de radiodifusión sonora y a la utilización del espacio radioeléctrico, siendo que nunca han existido tales hechos. Indica que solicitó la nulidad de las resoluciones administrativas en mención, peticionando como prueba la inspección ocular, la cual es prueba determinante para demostrar que no se encuentra incurso en falta alguna; que sin embargo mediante la resolución de vista cuestionada tampoco se ha considerado cuál ha sido su participación en la supuesta infracción por dedicarse al servicio de radiodifusión sin la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, teniendo en cuenta que solo es un inquilino del inmueble donde se decomisó los equipos y aparatos de telecomunicaciones. A su juicio se están vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el recurrente pretende el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que fluye de autos que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 7, de fecha 5 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa en los seguidos contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada toda vez que las sanciones han sido impuestas por haberse comprobado las infracciones (muy graves) referidas a la existencia de una estación de radiodifusión sonora y a la utilización del espacio radioeléctrico sin autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a lo constatado en el acta de verificación técnica levantada el 20 de mayo de 2004, donde se acredita que la antena de transmisión se encontraba ubicada en el lote 27 de la manzana F de la Cooperativa Coviti San Martín de Porres, cuyas conexiones se originaban en el lote 15 conducido por el recurrente. Por otro lado el ad quem considera insuficientes los argumentos de defensa invocados, pues los medios probatorios presentados (fotografías y contratos de arrendamientos) no desvirtúan el valor de los documentos suscritos por las autoridades que participaron en la diligencia, tanto más cuanto que se pudo observar una conducta violenta del recurrente quien terminó siendo conducido a la Comisaría de Sol de Oro.

 

5.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el razonamiento jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente al margen de que tal razonamiento sea compartido o no en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que por lo tanto no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados la pretensión incoada del recurrente, en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN