EXP. N.° 04445-2012-PHC/TC

CALLAO

ENRIQUE VILLASANA YABAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Giovanna María Boggiano Alibert, a favor de don Enrique Villasana Yabar, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 412, su fecha 20 de agosto del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio del 2012, doña Sandra Giovanna María Boggiano Alibert interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique Villasana Yabar y la dirige contra el Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Juan Luis Changanaqui Romero, y contra la Fiscal Provincial de la Cuadragésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Teresa Ysabel Acuña Deza, a fin de que se declare nulos: i) la formalización de la denuncia penal fecha 27 de setiembre del 2010 contra el favorecido por el delito de estafa, ii) el auto de apertura de instrucción de fecha 22 de octubre del 2010 por el citado delito y en el que se dictó el mandato de detención, iii) todo lo actuado en el proceso seguido por delito de estafa (Expediente N.º 28882-2010); y que, en consecuencia se retrotraiga todo lo actuado hasta la etapa de investigación preliminar y se remitan los actuados a otra fiscalía a efectos de que el representante del Ministerio Público actúe de acuerdo con sus atribuciones. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho al debido proceso.

 

2.      Que sostiene que el favorecido fue denunciado ante el Ministerio Público por hechos que tienen naturaleza civil referidos al incumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble; sin embargo, remitido a la fiscalía el resultado de las investigaciones realizadas por la PNP que concluyó que no se ha determinado la comisión de delito alguno, la fiscal demandada, en lugar de archivar la denuncia la ha formalizado, sin distinguir entre un conflicto de naturaleza civil y un evento criminal, pese a existir medios probatorios que acreditan que el conflicto carece de contenido penal, por lo que se emitió el auto de apertura de instrucción que contiene un desproporcionado y abusivo mandato de detención y ordena su inmediata ubicación, captura y reclusión en un establecimiento penitenciario. Agrega que dicho auto   expresa   hechos   falsos   para   sustentar  el  mandato  de  detención,  pues  el

 

favorecido durante la investigación colaboró con la justicia prestando manifestación; además, el 4 de mayo del 2011 solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, pedido que fue desestimado por resolución del 30 de junio del 2011, decisión que al ser impugnada fue confirmada por resolución del 10 de noviembre del 2011; asimismo, dedujo la excepción de naturaleza de acción que se encuentra pendiente de resolver y el 3 de abril del 2012 nuevamente solicitó la variación de la medida de detención por la de comparecencia; empero, ha transcurrido más de dos meses sin que el órgano jurisdiccional se haya pronunciado.   

 

3.      Que el Decimosegundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 17 de julio del 2012, declaró la improcedencia de la demanda por considerar que según la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción, la conducta del favorecido se adecua al tipo penal previsto en el artículo 196 del Código Penal, dictándose orden de detención en su contra conforme al artículo 135º del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; agregando que el beneficiario ha hecho uso de los medios de defensa que la ley procesal le faculta, pues solicitó la variación del mandato de detención por comparecencia y ha deducido excepción de naturaleza de acción. Expresa también que no ha presentando el medio impugnatorio de apelación contra el auto de apertura de instrucción, pues en autos corre la resolución que declara improcedente por extemporánea dicha apelación y que la subsunción de los hechos al tipo penal alegado no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del proceso de habeas corpus.         

 

4.      Que la Cuarta Sala Penal del Callao confirmó la apelada por considerar que las actuaciones del Ministerio Público cuestionadas son postulatorias, que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado, que la pretensión de que se revise lo resuelto por el juez penal no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del debido proceso y que no se evidencia que la resolución cuestionada haya sido expedida vulnerándose garantías constitucionales que afecten de manera manifiesta la libertad individual del actor.      

 

5.      Que se advierte que los jueces ordinarios al resolver la demanda de habeas corpus no se han pronunciado respecto a lo alegado en el sentido de que con fecha 3 de abril del 2012 nuevamente el favorecido solicitó la variación de la detención por la comparecencia; empero, ha transcurrido más de dos meses sin que el órgano jurisdiccional emplazado se haya pronunciado, dicho extremo de la demanda no ha sido objeto de investigación ni pronunciamiento por parte de las instancias previas.

 

6.      Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, se debe realizar una mayor investigación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la resoluciones de fechas 17 de julio del 2012 (fojas 348) y 20 de agosto del 2012 (fojas 412); debiendo continuarse con la investigación sumaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                           

                                                                                                                          

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ