EXP. N.° 04446-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL ANTONIO

ALVARADO RAMÍREZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Alvarado Ramírez contra la resolución de fojas 129, su fecha 9 de agosto de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto sus resoluciones de fecha 7 de abril de 2011 y 7 de julio del mismo año, por considerar que violan sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley. Alega que tras declararse improcedente liminarmente su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por las dos primeras instancias de la jurisdicción ordinaria, interpuso el recurso de casación correspondiente, que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2010, en lo que atañe al pedido de auxilio judicial e inadmisible por no haberse presentado la tasa respectiva, otorgándosele el plazo de tres días para que subsane el defecto advertido. Refiere que mediante resolución de fecha 7 de abril de 2011, finalmente se rechazó su recurso de casación por no haber cumplido con adjuntar el comprobante de pago de la tasa y le impusieron una multa de 10 unidades de referencia procesal (URP) y 5 a su abogado, por lo que solicitó su nulidad, la que fue resuelta mediante auto de fecha 7 de julio de 2011, declarándose improcedente. A su juicio, la resolución de fecha 7 de abril de 2011 viola su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales porque no contiene los fundamentos jurídicos que justifiquen por qué la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra impedida de conocer de una solicitud de auxilio judicial. Igualmente, considera que se ha violado su derecho de igualdad ante la ley, pues en casos análogos a los resueltos en el proceso que dio origen a la interposición del recurso de casación, se ha declarado judicialmente algo distinto a lo que se hizo en su caso.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 6 de enero de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurso de casación fue rechazado en aplicación de las normas procesales civiles correspondientes. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que, en relación al alegato de que al rechazarse su solicitud de auxilio judicial la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no expresó la norma jurídica sobre la cual basó su decisión, el Tribunal hace notar que en la resolución expedida por ésta, de fecha 29 de setiembre de 2010, dicho órgano de la jurisdicción ordinaria precisó que resolver una cuestión incidental de esa naturaleza no formaba parte de sus competencias, de acuerdo con los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual se le dio un plazo para que subsanara la omisión detectada, lo que no se hizo y, por ello, luego se rechazó de manera definitiva el recurso de casación interpuesto.

 

4.      Que, por otro lado, si bien se ha alegado la violación del derecho de igualdad a la ley [en realidad, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley], el Tribunal también advierte que ni el recurrente ha precisado qué órgano judicial habría incurrido en un comportamiento como el que se denuncia ni, en fin, éste ha adjuntado el término de comparación [tertium comparationis] a partir del cual este Tribunal pueda analizar si, ante casos sustancialmente iguales, un mismo tribunal, con una composición semejante, ha interpretado y aplicado una misma norma de manera diferente, sin expresar razones que justifiquen la diferencia entre uno y otro. Siendo ello así, el Tribunal es de la opinión de que la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA