EXP. N.º 04447-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRIGUEZ

MEDRANO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013.

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Alejandro Rodríguez Medrano solicitando la nulidad de la vista de la causa así como de todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de mayo de 2013, el recurren presenta un escrito solicitando la nulidad de la vista de la causa, así como la nulidad de todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional, en base a los siguientes argumentos: (i) porque en el Exp. N.º 04447-2012-PA/TC no se ha notificado la resolución que el tribunal Constitucional habría emitido; (ii) su caso ha sido resuelto por magistrados con mandato vencido, debiendo aplicarse la Constitución respecto de las normas de inferior jerarquía, esto es, que tales magistrados están usurpando funciones públicas; (iii) su proceso penal es atípico, dado que para que proceda el delito que se le imputa, debe existir un corruptor; y (iv)  el Tribunal Constitucional no está facultado para imponer multas a los justiciables.

 

2.      Que en relación a los ítems iii. y iv. detallados en el fundamento precedente, no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento, dado que no están referidos al pedido de nulidad, sino a cuestiones ajenas al mismo, como lo son la determinación de la responsabilidad penal, la que es de competencia del juez penal, así como a la multa que le fuera impuesta por el Tribunal Constitucional, en un primer proceso de amparo, distinto al que ahora es objeto de pronunciamiento y al que se le ha dado respuesta mediante el auto de fecha 8 de mayo de 2013 emitida en el presente expediente.

 

3.      Que en relación a la solicitud de nulidad, cabe señalar que el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, en su párrafo tercero establece que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes”.

 

4.      Que en el caso de autos nos encontramos frente a un supuesto no regulado en el Código Procesal Constitucional, dado que no está previsto que este Colegiado declare la nulidad de sus propias resoluciones, lo que en materia de sentencias está completamente prohibido, conforme al mismo dispositivo precitado, y que mutatis mutandi, alcanza a los autos con los que se pone fin al proceso.

 

5.      Que no obstante ello, este Colegiado considera necesario señalar que el auto fechado el 8 de mayo de 2013 ha sido publicado en la página web del Tribunal Constitucional, en la dirección http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/04447-2012-AA%20Resolucion.pdf, el 13 de mayo del presente año, en cumplimiento de los dispuesto en el último párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento Normativo, conforme a la modificación introducida por la Resolución Administrativa N.º 016-2006-P/TC, del 27 de enero de 2006 que refiere que en materia de notificación de las resoluciones del Tribunal Constitucional “El Pleno del Tribunal dispondrá (…) que las resoluciones que expida, con excepción de los decretos, sean publicadas en su portal electrónico, sin perjuicio de la notificación a las partes”.

 

Como ha sido anotado, dicha publicación no exime de la notificación de la resolución pertinente, la que conforme se advierte del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se encuentra en trámite. En consecuencia, este extremo debe ser desestimado.

 

6.      Que de otro lado, en cuanto a la duración del mandato de los magistrados del Tribunal Constitucional, el argumento propuesto se pretende hacer valer luego de tomar conocimiento de lo resuelto en sede constitucional y luego de realizada la vista de la causa, la que fue programada para el 28 de noviembre de 2012. Sin embargo, no se toma en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.º 28301, que establece que “Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles”.

 

Ante el silencio de la Constitución sobre el particular, ha correspondido al legislador ordinario dictar disposiciones que impidan que el Tribunal Constitucional deje de funcionar en caso no se elijan a los magistrados que deben suceder a quienes se encuentran con mandato vencido. Esta previsión no afecta disposición alguna de la Constitución, por lo que al haberse emitido pronunciamiento, con el quórum respectivo, la resolución emitida por el Tribunal Constitucional se mantiene vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada, en todos sus extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA