EXP. N.º 04447-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRIGUEZ

MEDRANO

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04447-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRIGUEZ

MEDRANO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Rodríguez Medrano contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 7 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Constitucional, solicitando que se declare inaplicable e inejecutable el extremo de la resolución fechada el 29 de agosto de 2008 en el Exp. N.º 01956-2008-PHC/TC por la que se le impone una multa de veinte URP, por actuación temeraria en dicho proceso constitucional. En ese sentido, cuestiona la competencia del Tribunal Constitucional para imponer multas por lo que solicita que se anule o revoque total o parcialmente este acto procesal.

 

En síntesis, la demanda cuestiona el contenido de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en un proceso constitucional de hábeas corpus.

 

2.      Que conforme con lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

3.      Que como se expresa en el ítem h) precedentemente citado, el amparo contra hábeas corpus, no procede cuando se trata de cuestionar sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Ello además es concordante con lo establecido en el artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional que expresamente señala que no  proceden los procesos constitucionales, cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional.

 

4.      Que, en mérito de ello, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha  precisado que una de las causales de procedencia del amparo contra amparo o hábeas corpus es que "sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales” (Fundamento Jurídico 2, STC 0200-2004-AA/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA