EXP. N.° 04448-2012-PA/TC

LIMA

SANDRA ELENA

RISCO MARTICORENA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Elena Risco Maticorena contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 424, su fecha 26 de abril del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de agosto del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 21 de mayo del 2009, emitida por la Sala Laboral Transitoria  de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia por la materia en el proceso laboral sobre reconocimiento de régimen laboral y pago de beneficios sociales y otros. Refiere que es inconstitucional la interpretación de los magistrados emplazados respecto al régimen laboral que le es aplicable, vulnerándose de este modo su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 10 de setiembre del 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha trasgredido el contenido esencial de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la recurrente ha accedido al proceso al haber promovido una demanda de reconocimiento del régimen de la actividad laboral privada y ha ejercitado su derecho de defensa, así como la instancia plural. Por otra parte, aduce que el hecho de que los órganos jurisdiccionales hayan desestimado la pretensión y el recurso procesal presentado por la amparista en el proceso judicial que refiere, no implica que se haya trasgredido el contenido esencial de sus derechos alegados, debiendo precisarse que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). (Énfasis agregado).

 

5.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de los actuados aparece que con fecha posterior a la resolución de la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de mayo del 2009, se expidió la Resolución N.° 10, de fecha 8 de enero del 2010, en la que se dispone el cúmplase lo ejecutoriado y se ordena el archivo definitivo de los autos, siendo esta última resolución notificada el 27 de enero del 2010, conforme a la cédula de notificación de fojas 283 de autos, mientras que la demanda de amparo fue promovida recién el 31 de agosto del 2010.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA