EXP. N.° 04449-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL RETAMOZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Retamozo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 19 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 29822-2000-ONP/DC, de fecha 4 de octubre de 2000, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Aduce que la ONP ha vulnerado su derecho a la pensión, ya que se le denegó su derecho desconociendo las aportaciones que ha efectuado por más de 25 años para  sus ex empleadores “Felipe Indersmayder Kusnier”, “Frenos Sanoe S.R. Ltda.” y “Fábrica de Catres y Muebles – Ricardo Collado”.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la Resolución 29822-2009-ONP/DC (f. 3), se advierte que la entidad demandada le denegó al actor la pensión de jubilación del régimen general por considerar que solo ha acreditado 9 años de aportaciones al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que  al efecto, con el escrito de demanda el actor recauda la copia fedateada de los documentos que seguidamente se detallan:

 

a)      Compensación por tiempo de servicios por un periodo a liquidar del 15 de marzo de 1984 al 23 de marzo de 1991 (6 años, 6 meses y 8 días), el que si bien cuenta con la firma del actor, contiene un sellado débil, que no permite lectura alguna, sobre el cual se traza una firma que no permite identificar al empleador (f. 5), lo que no posibilita tener en cuenta este documento para reconocer aportaciones;

 

b)      Cinco (5) boletas de pago (f. 6 a 10), correspondientes al mencionado ex empleador, de las que si bien se advierte la fecha de ingreso, no cuentan con firma del empleador, por lo que tampoco ameritan para reconocer aportaciones.

 

c)      Planillas atribuidas al empleador “FRENOS SANOE S.R. Ltda.” de las que se aprecia que la de fojas 11 corresponde a la autorización efectuada por Ministerio de Trabajo, y que de las otra dos (f. 12), no se puede apreciar que pertenezcan al mismo empleador, siendo que en la parte superior izquierda se lee como razón social “IMRALSA”.

 

d)     Para probar sus aportaciones para su ex empleador “Felipe Indersmayder Kusnier adjunta un certificado de trabajo, del que se da cuenta que laboró desde el 2 de mayo de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1980, firmado por una contadora que afirma que el principal ha fallecido (f. 14); una constancia en el mismo sentido firmada por quienes afirman ser los herederos del ex empleador (f. 15); el Informe inspectivo de fecha 19 de mayo de 2000, del que se da cuenta que fueron atendidos por el yerno del ex empleador, el que informa que no guarda ninguna documentación y que el actor sí laboró para el finado (f. 16); una tarjeta de afiliación de asegurados al Seguro Social del Empleado, correspondiente al demandante firmada por el ex empleador, la misma que cuenta con tres fechas colocadas mediante sellos, esto es 27 de mayo de 1989; 15 de junio de 1970 y 23 de julio de 1997, de la que no aparecen aportes; la historia clínica del actor (fs. 18 a 54) correspondiente al Seguro Social del Perú, apareciendo en la foja correspondiente a la filiación  (f. 54) el nombre del empleador y fechada el 24 de abril de 1970; y por último una declaración jurada de parte en la que refiere haber laborado el tiempo de servicios que reclama. Con los documentos referidos el actor no acredita aportaciones.

 

e)      Con respecto al ex empleador  “Fábrica de Cátres”, presenta una copia simple  de una Cédula de Inscripción a la Caja del Seguro Social, en la que se indica que ingresó a laborar el 2 de julio de 1956, con la cual no se demuestran aportes.

 

6. Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha acreditado en la vía del amparo aportaciones adicionales, por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA