EXP. N.° 04450-2012-PA/TC

LIMA

SUNY PUMARRUMI

VIZARRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por interpuesto por doña Suny Pumarrumi Vizarres contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 9 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 2444-2011-DIRPEN-PNP, de fecha 23 de junio de 2011, que dispone la cancelación de su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad; y que, por consiguiente se le restituya la pensión que venía percibiendo conforme al Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

2.      Que la recurrida ha rechazado de plano la demanda considerando que, conforme al inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, considerando que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica  para la protección del derecho constitucional vulnerado.

3.        Que al respecto importa señalar que, conforme a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC. 

4.        Que en dicho sentido, en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

5.        Que, por tanto, considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la cancelación del derecho a la pensión de la recurrente, la demanda se encuentra contenida en el supuesto antes citado, motivo por el cual,  procede admitirla y tramitarla en la vía del amparo. Por tanto, deberá revocarse la resolución recurrida y ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        Ordenar al juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA