EXP. N.° 04451-2012-PHC/TC

CAÑETE

ELMER VICTORIANO

FLORES VÍLCHEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Alarcón Napan a favor de don Elmer Victoriano Flores Vílchez, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 359, su fecha 30 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de febrero de 2012, don José Alejandro Alarcón Napa interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Elmer Victoriano Flores Vílchez y la dirige contra  el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, que despacha doña Marisol Huamaní Valdivia, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 51, de fecha 7 de octubre de 2011, por la cual se dispone renovarse las órdenes de captura emitidas contra el favorecido. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, y de los principios de legalidad, competencia, caducidad y proporcionalidad.

 

2.      Que de los fundamentos fácticos de la demanda incoada, este Colegiado advierte que el recurrente también cuestiona la Resolución Nº 25, de fecha 10 de marzo de 2011, por la cual se condenó al favorecido por el delito de cohecho pasivo impropio en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de la libertad. Al respecto, manifiesta que la sentencia ha sido expedida con inobservancia de las garantías judiciales mínimas que debe observar toda resolución judicial, y que no existe motivación alguna para ordenar su ubicación y captura e internamiento en el Penal de Nuevo Imperial.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

4.      Que de los documentos que obran en autos se advierte que la Resolución N.º 51, a fojas 23 de autos, no ha sido impugnada; y que por el contrario, el recurrente solicitó con fecha 17 de enero de 2012 que sea declarada consentida. En el contexto descrito, se ha producido un acto de consentimiento por parte del recurrente ya que este no interpuso medio impugnatorio alguno contra la resolución que dispone la renovación de las órdenes de captura. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en este extremo aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, de otro lado, respecto a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, si bien fue apelada conforme se acredita a fojas 80, con fecha 15 de marzo de 2011, esta apelación fue declarada inadmisible por Resolución N.º 38, de fecha 11 de mayo de 2011 (fojas 176); que, asimismo, pese a haber sido impugnada mediante recurso de casación, dicho recurso ha sido a su vez declarado inadmisible y rechazado por los vocales de la Corte Suprema al declarar infundado el recurso de queja. En consecuencia, el error en la vía recursiva adoptada, atribuible únicamente al actor, provocó la inadmisibilidad del recurso de apelación y la desestimación de la sentencia cuestionada no cumple con el requisito de firmeza, conforme lo dispone el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN