EXP. N.° 04455-2012-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA

OSHIRO OSHIRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Oshiro Oshiro contra la resolución de fojas 80, su fecha 19 de julio de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Ejecutora N.º 004 Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 287-2011-MIMDES, de fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual se la cesa en sus labores sin que haya mediado causa justa de despido, sin haber presentado renuncia a su cargo, y a pesar de que mantenía una relación de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en su puesto de trabajo. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la actora fue contratada como jefa de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva del Foncodes, cargo que es de confianza según la resolución ministerial cuestionada en autos; por lo que la recurrente no goza del derecho subjetivo cuya restitución pretende, pues siendo su cargo de confianza, su relación laboral con la entidad emplazada no es de naturaleza indeterminada sino hasta que se le retire la confianza, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC N.º 04040-2004-AA/TC. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que fue contratada para desempeñar el cargo de jefa de Comunicaciones y que firmó un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que su despido incausado viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no es idónea para dilucidar el caso de autos, debido a que la recurrente fue contratada para ejercer un cargo de confianza. Sobre el particular, teniendo en cuenta que la actora habría laborado bajo el régimen laboral de la actividad privada y que alega haber sido víctima de un despido incausado, según las reglas del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, conforme consta a fojas 60 y 65, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De lo actuado se advierte que la controversia se centra en determinar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con la entidad emplazada. Por tanto, corresponde determinar si la demandante, antes de desempeñar el cargo de confianza de jefa de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva del Foncodes, realizaba labores ordinarias o si solo fue contratada para desempeñar un cargo de confianza.

 

4.      Con relación al retiro de la confianza como causal de extinción del contrato de trabajo, debe señalarse que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 19 de la STC N.º 03501-2006-PA/TC, ha precisado que:

 

(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución.

5.      Del dicho de la demandada y de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes  en  autos,  puede  concluirse  que,  con la propia Resolución Ministerial N.º 089-2010-MIMDES,  de  fecha  15  de  febrero  de  2010,   obrante  a fojas 31, se  encuentra  probado  que  la  demandante   fue   inicialmente   contratada   para desempeñar un puesto de confianza. Así, en la cláusula única de la referida resolución  se  señala  que a la demandante se la designa “en el cargo de confianza de Jefa de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social – FONCODES del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES”. Al respecto, del Cuadro para Asignación de Personal - CAP del MIMDES,  modificado por la Resolución Ministerial N.º 040-2007-MIMDES, del 26  de  enero  de  2007,  se  verifica  que  el  cargo  en  el  cual fue designada la accionante es un cargo de confianza (<http://www.mimdes.gob.pe/index.php? option=com_content&view=article&id=1249%3Acap-cuadro-para-asignacion-de-personal&catid=387%3Acap-cuadro-de-asignacion-de-personal&Itemid=189>).

 

6.      Consecuentemente, habiéndose determinado que la recurrente fue contratada originariamente para desempeñar un cargo de confianza, el término de su relación laboral no vulnera los derechos constitucionales alegados, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la remuneración, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04455-2012-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA

OSHIRO OSHIRO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la decisión expuestos por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen

 

 

S.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04455-2012-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA

OSHIRO OSHIRO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra La Unidad de Ejecutora N.º 004 Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 287-2011-MIMDES, de fecha 17 de agosto de 2011, que da por concluido la relación laboral que mantenía con la emplazada; y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo que venía ocupando. Señala que se está afectando sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva.

 

2.    Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda considerando que la recurrente se encontraba ocupando un cargo de confianza, por lo que no goza del derecho invocado para lograr su restitución en el puesto de trabajo.

 

3.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.    No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

7.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

8.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

9.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

13.    En el presente caso la demandante solicita la reincorporación en el puesto de trabajo que venía ocupando, señalando que ha sido objeto de un despido incausado. Siendo así, se puede apreciar que la actora se encuentra dentro de los supuesto que pueden ser materia vía amparo - laboral establecidos en la STC N.º 00206-2005-PA/TC. En tal sentido la pretensión de la demandante tiene relevancia constitucional razón por la que se advierte que el a quo ha incurrido en un error al juzgar, correspondiendo la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la correspondiente admisión a trámite de la demanda, con el debido traslado al demandado a efectos de que ejerza válidamente su derecho de defensa.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por la recurrente, con el debido traslado al demandado.

 

    

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04455-2012-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA

OSHIRO OSHIRO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que fue contratada para desempeñar el cargo de jefa de Comunicaciones y que firmó un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que su despido incausado viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no es idónea para dilucidar el caso de autos, debido a que la recurrente fue contratada para ejercer un cargo de confianza. Sobre el particular, teniendo en cuenta que la actora habría laborado bajo el régimen laboral de la actividad privada y que alega haber sido víctima de un despido incausado, según las reglas del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, conforme consta a fojas 60 y 65, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De lo actuado se advierte que la controversia se centra en determinar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con la entidad emplazada. Por tanto, corresponde determinar si la demandante, antes de desempeñar el cargo de confianza de jefa de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva del Foncodes, realizaba labores ordinarias o si sólo fue contratada para desempeñar un cargo de confianza.

4.      Con relación al retiro de la confianza como causal de extinción del contrato de trabajo, debe señalarse que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 19 de la STC N.º 03501-2006-PA/TC, ha precisado que:

 

(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución.

 

5.      Del dicho de la demandada y de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes  en  autos,  puede  concluirse  que,  con la propia Resolución Ministerial N.º 089-2010-MIMDES,  de  fecha  15  de  febrero  de  2010,   obrante  a fojas 31, se  encuentra  probado  que  la  demandante   fue   inicialmente   contratada   para desempeñar un puesto de confianza. Así, en la cláusula única de la referida resolución  se  señala  que a la demandante se la designa “en el cargo de confianza de Jefa de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social – FONCODES del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES”. Al respecto, del Cuadro para Asignación de Personal - CAP del MIMDES,  modificado por la Resolución Ministerial N.º 040-2007-MIMDES, del 26  de  enero  de  2007,  se  verifica  que  el  cargo  en  el  cual fue designada la accionante es uno de confianza (<http://www.mimdes.gob.pe/index.php? option=com_content&view=article&id=1249%3Acap-cuadro-para-asignacion-de-personal&catid=387%3Acap-cuadro-de-asignacion-de-personal&Itemid=189>).

 

6.      Consecuentemente, habiéndose determinado que la recurrente fue contratada originariamente para desempeñar un cargo de confianza, vale colegir que el término de su relación laboral no vulnera los derechos constitucionales alegados, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por lo expuesto, se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la remuneración, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva al trabajo.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN