EXP. N.° 04458-2012-PA/TC

LIMA

TEÓFILO ESCRIBA

TENORIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Escriba Tenorio contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 15 de agosto del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

          ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Inspección Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Sub-Directoral N.° 009-2009-MTPE/2/12.330, de fecha 5 de enero de 2009, mediante el cual se le impone una sanción económica por incurrir en infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

 

2.      Que con fecha 26 de diciembre del 2011, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica donde los actos administrativos que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa, prevista por la Ley N.° 27584. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2  y 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Frente a ello, el demandante ha respondido que al recurrir a un proceso constitucional para hacer valer el derecho que corresponde y que ha sido vulnerado, se va a garantizar que éste siga vigente de forma efectiva.

 

4.      Que como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que, al respecto, el Tribunal Constitucional también ha subrayado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.

 

7.      Que, consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos, estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

9.      Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que en ella se vulnera algún derecho fundamental.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA