EXP. N.° 04461-2012-PA/TC

LIMA

IRMA MACALAY ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Micalay Espinoza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 17 de julio del 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de julio del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo  contra doña Luz Damiana Macuri Yacolca, don Ricardo Salomón León Semizo y el Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Villa El Salvador, solicitando que se declare la inejecutabilidad de la resolución judicial que ordena la desocupación del bien inmueble de su propiedad sito en la Manzana L, 1 Lote 19, Parcela II del Parque Industrial del Cono Sur, ubicado en el distrito de Villa El Salvador, y la pretendida restitución a favor de Luz Damiana Macuri Yacolca, decretado en la causa penal N.º 1673-2010, seguido contra Ricardo Salomón León Semizo y otro por el delito de usurpación agravada en agravio de Luz Damiana Macuri Yacolca.

 

Refiere la demandante ser la única propietaria del bien inmueble por haberlo adquirido de su anterior propietaria y que nunca ha sido notificada con resolución alguna, desconociendo la existencia del expediente penal N.º 1673-2010 hasta el día 15 de junio del 2011, en el que sorpresivamente recibió una notificación judicial, lo que motivó que se apersone al juzgado demandado formulando oposición al lanzamiento. Dicho pedido fue desestimado mediante resolución judicial de fecha 17 de junio del 2011. A su juicio, dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Que con fecha 22 de julio del 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo, por considerar que no existe afectación de derechos fundamentales, y que, en puridad, lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional del magistrado emplazado. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución recurrida, argumentando que la Sala no es competente para conocer del amparo en virtud del artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

3.  Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”  (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

4.    Que de la copia del documento nacional de identidad (DNI), que corre a fojas 2, se tiene que la actora domicilia en la Plaza Mondariz 772 Madrid – España, mientras que en la demanda que corre a fojas 86, consta que la recurrente tiene su domicilio en el distrito de Villa El Salvador que se encuentra bajo competencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Asimismo, de la cuestionada resolución que en copia corre de fojas 76 a 77 de autos, fluye que ésta ha sido emitida por el juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Villa El Salvador, que pertenece a la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

 

5.    Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, o del lugar donde tiene su domicilio principal la afectada, para este Colegiado queda claro que la demanda no debió haber sido interpuesta en la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

6. Que el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, dispone que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia.

 

7.    Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA