EXP. N.° 04462-2012-PHC/TC

LIMA

ROSA MARÍA

NALVERTE LUNA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Casavilca-Rubio Toledo, a favor de Rosa María Nalvarte Luna, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 10 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2012, doña Rosa María Nalvarte Luna interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde del Distrito de Santiago de Surco, don Roberto Gómez Baca; el Presidente de la Junta de Propietarios del Condominio “Las Terrazas”, don Manuel Antonio Ameri Tremolada; y los que resulten responsables. Solicita la reapertura de los ingresos a su propiedad. Alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, al no poder ingresar o salir de su copropiedad.

 

Señala que se han clausurado las puertas de acceso a su propiedad ubicada en Jr. Samame Dávila, Alberto Nº 470 del distrito de Santiago de Surco, que colinda con la Av. La Merced del mismo distrito. Al respecto refiere que la Municipalidad de Surco ha incurrido en error al aplicarle la Ordenanza Nº 14-99-MSS, la misma que aplica para obras civiles; pues el inmueble del cual es copropietaria es una fábrica de vinagre terminada que funcionó hasta 1970. Precisa que la fábrica tuvo licencia de funcionamiento y todas las autorizaciones pertinentes para tener puertas con acceso a lo que hoy se conoce como la Av. La Merced y al Jr. Samame Dávila, Alberto. Asimismo sostiene que ha apelado la Resolución de Subgerencia Nº 110-2012-SGF-GSF-MSS de fecha 23 de enero de 2012, por lo que el mandato de clausura y posterior tapiado debió ser suspendido.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no todo reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que, en el caso concreto, en la medida en que el cuestionamiento se encuentra relacionado con la presunta restricción del derecho a la libertad de tránsito de la demandante, se debe recalcar que el Tribunal ha señalado que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio, debe pasar por verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada. Es en tal sentido que el domicilio de la persona no necesariamente se encuentra vinculado a su propiedad, pudiendo constituirse aquel por una furgoneta, la habitación de un hotel, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión, etc. [Cfr. Exp. N.º 1949-2012-PHC/TC].

 

4.      Que, en el caso materia de análisis, del examen de los hechos de la demanda y demás actuados e instrumentales que corren en los autos, este Tribunal advierte que el bien inmueble respecto del cual se reclama la tutela del derecho a la libertad de tránsito de la recurrente, no evidencia constituir su domicilio, contexto en el que corresponde que se desestime el hábeas corpus. En efecto, este Colegiado aprecia de la demanda que lo que se denuncia es la presunta afectación del derecho de propiedad del aludido bien inmueble; asimismo, no se acredita de los autos que dicho predio denote el carácter de vida privada de la recurrente y menos que aquella persona more en dicho recinto, pues incluso sostiene que su copropiedad es una fábrica de vinagres que anteriormente funcionó hasta la década del 60, y en el introito de la demanda precisa como domicilio el ubicado en Calle La Verbena Nº 230, Urb. Santa Felicia del Distrito de La Molina.

 

5.      Que por lo tanto, dado que los hechos expuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ