EXP. N.° 04463-2012-PA/TC

AREQUIPA

FANNY CASAVERDE

DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Casaverde Dávila, contra la resolución de fojas 106, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de setiembre de 2011, doña Fany Casaverde Dávila interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Carlo Magno Cornejo Palomino, Consuelo Cecilia Aquize Díaz y Héctor Huanca Apaza, y contra el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal, Nayko Techy Coronado Salazar, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, que absolvió a doña Marlene Roxana Mamani Paricahua del delito de lesiones leves en agravio de la accionante; y, ii) la nulidad de la resolución de fecha 20 de julio de 2011, que confirmó la resolución antes mencionada. Alega la violación del derecho al debido proceso en sus dimensiones formal y material, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa.

 

Refiere que pese a que en el proceso penal existe abundante prueba que vincula a la imputada Marlene Roxana Mamani Paricahua con los hechos (lesiones) y que tienen suficiente entidad incriminatoria para condenar, las resoluciones cuestionadas han absuelto arbitrariamente a la imputada, adoptando el criterio erróneo de que el único medio de prueba que sirve para probar las lesiones es el certificado médico legal, y lo que es más grave aún, han omitido arbitrariamente merituar el valor probatorio de las declaraciones de testigos y de los peritos que desvirtúan cualquier supuesto absolutorio, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que el proceso de amparo no es una instancia más donde se pueden analizar las pruebas y los hechos, y que únicamente permite establecer si ha existido o no vulneración de derechos fundamentales. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 11 de julio de 2012, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos a la libertad individual, al acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16, entre otras). En el caso de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución de fecha 20 de julio de 2011, que confirmó la resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, que a su vez absolvió a doña Marlene Roxana Mamani Paricahua del delito de lesiones leves en agravio de la ahora accionante, contra la cual no cabe interponer recurso de casación, conforme lo establece el artículo 427, inciso 2.b, del Código Procesal Penal. Y si bien la demandante interpuso recurso de casación contra esta resolución (fojas 19), éste no puede revertir los efectos de la referida resolución.

 

Asimismo la resolución de fecha 20 de julio de 2011 es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al absolver a la imputada Marlene Roxana Mamani Paricahua no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica con relación a la accionante cuya ejecución deba ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución firme. Así las cosas, se advierte que la resolución de fecha 20 de julio de 2011 fue notificada a la demandante antes del 8 de agosto de 2011, fecha en que interpuso recurso de casación (fojas 19), y dado que la presente demanda fue presentada el 29 de setiembre de 2011 (fojas 27), se concluye que ha transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el inciso 10, artículo 5°, y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN