EXP. N.° 04465-2012-PHC/TC

JUNÍN

GUILLERMO CELESTINO

PAUCARCAJA PAÚCAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Rojas Córdova, a favor de don Guillermo Celestino Paucarcaja Páucar, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 20 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de agosto del 2012, don Sebastián Rojas Córdova interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Guillermo Celestino Paucarcaja Páucar y la dirige contra el Juez Mixto de la Provincia de Concepción, don Neil Erwin Ávila Huamán, a fin de que declare la prescripción de la acción penal y de la pena en el proceso seguido por delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.º 00061-2000-0-1504-JM-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que los hechos ocurrieron el 23 de marzo del 2000; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda de hábeas corpus aún no se ha emitido sentencia. Agrega que dedujo la prescripción de la acción penal y de la pena, pero el juez demandado mediante resoluciones inmotivadas denegó dicho medio de defensa, pese a que lo ha estimado a favor de su co procesado. Añade que el favorecido y su co procesado fueron acusados con el artículo 170 del Código Penal, que prevé una pena máxima de 8 años de pena privativa de la libertad; empero, en virtud del auto de apertura de instrucción se les procesa conforme al artículo 170º, incisos 1 y 2 del citado código, por lo que no tiene certeza sobre cuál de los dos pronunciamientos (auto de apertura de instrucción y acusación) tiene preminencia.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella; esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que a fojas 47 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra el informe de fecha 4 de marzo del 2013, por el cual el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Concepción informa a este Tribunal que el favorecido se encuentra con mandato de comparecencia simple por haber sido revocado el mandato de detención dictado en el auto de apertura de instrucción, por resolución de fecha 11 de enero del 2011 emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, lo cual se corrobora con la copia de la citada resolución superior obrante a fojas 79 del cuaderno del Tribunal Constitucional. En tal sentido, siendo la comparecencia simple una medida que no tiene incidencia en el derecho del recurrente a la libertad; la demanda debe ser rechazada.

 

5.       Que, en consecuencia, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

     

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA