EXP. N.° 04466-2012-PHC/TC

LIMA

ULISES NELIO

JERONIMO JAIMES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ulises Nelio Jerónimo Jaimes contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 7 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, a fin de que se declare nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 10 de setiembre de 2008, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 2004-2240); ii) la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2009, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia condenatoria. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la prueba y de defensa, así como del principio de presunción de inocencia en conexidad a la libertad personal.

 

2.        Que sostiene que una primigenia sentencia que lo absolvía fue declarada nula por la sala demandada ordenándose que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y que se analice y se valoren en su conjunto las pruebas para determinar su responsabilidad; que sin embargo, la sala superior efectuó un nuevo juicio oral en la cual se han realizado las mismas diligencias del primer juicio oral pero condenándolo, por lo que interpuso el medio impugnatorio de nulidad a fin de que la sala suprema revise y ordene la realización de otro juicio oral, porque no hubo más prueba para condenarlo que su propia declaración, la declaración de la trabajadora de SERPOST que afirma haberlo visto entregando los sobres conteniendo droga y la sindicación de su coprocesado. Agrega no se ha probado que el recurrente haya tenido conocimiento del contenido del sobre; que debió realizarse una confrontación entre la trabajadora de SERPOST y su coprocesado; que si hubiese admitido su culpabilidad y aceptado la conclusión anticipada del proceso su situación jurídica hubiese sido distinta y gozaría de su libertad, pero al insistir en su inocencia no le creen; que no existe elemento de prueba que lo incrimine ni acredite que pertenezca a una organización delictiva; y que su coprocesado influyó en la declaración de la trabajadora de SERPOST.

 

3.        Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos de la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias impuestas al actor (fojas 31 y 44), tales como que no hubo mayor prueba para condenarlo que su propia declaración, la declaración de la trabajadora de SERPOST que afirma haberlo visto entregando los sobres conteniendo droga y la sindicación de su coprocesado; que no se ha probado que tuvo conocimiento del contenido del sobre; que debió realizarse una confrontación entre la trabajadora de SERPOST y su coprocesado; que es inocente y que no existe elemento de prueba que lo incrimine ni que acredite que pertenezca a una organización delictiva; y que su coprocesado influyó en la declaración de dicha trabajadora, todo lo cual es materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Siendo así, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA