EXP. N.° 04467-2012-PA/TC

AREQUIPA

YSAAC ZENÓN

VILLEGAS SALAZAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ysaac Zenón Villegas Salazar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 415, su fecha 12 de setiembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 31 de enero de 2012; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 o, alternativamente, una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con acreditar los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de junio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne el requisito relativo a los aportes para el acceso a la pensión de jubilación del régimen general y tampoco a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor una pensión de jubilación minera, o alternativamente, una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Asimismo,  debe tenerse en cuenta que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, se advierte que la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento precitado, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Considera que le corresponde pensión minera porque laboró en un centro minero metalúrgico en calidad de chofer 1, peón, obrero, operario de taller, dentro de las instalaciones del campamento minero.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el actor no precisa en qué modalidad realizó las labores que detalla, porque no basta con haber laborado en una mina a tajo abierto para percibir una pensión minera, sino que debe haberse realizado labores directamente extractivas.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Pensión de jubilación minera a tajo abierto

 

2.3.1.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 50 años de edad, cuando laboren en minas a tajo abierto, siempre que hayan acreditado 25 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

2.3.3.      De otro lado el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.  

 

2.3.4.      De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), se aprecia que el demandante nació el 8 de julio de 1942; por lo tanto, cumplió los 50 años de edad el 8 de julio de 1992.

 

2.3.5.      Del expediente administrativo 02500006503 (f. 69 a 407) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 13), se observa que la ONP le reconoce al demandante 18 años y 6 meses de aportaciones en los periodos comprendidos de 1981 a 1987 y de 1990 a 2003.

 

2.3.6.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, a las cuales se remite en el presente caso, se ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.7.      Para verificar las aportaciones adicionales,  este Colegiado evalúa la siguiente documentación:

 

Transportes y Servicios S.A. - TRANSESA

 

Un certificado de trabajo en copia fedateada (f. 86), en el que se consigna que el actor laboró desde el 26 de junio de 1977 hasta el 19 de abril de 1987, periodo que es corroborado con la liquidación por tiempo de servicio en original (f. 7).

 

Southern Copper Corporation

 

Un certificado de trabajo y una declaración jurada de empleador en original emitidos con fecha 16 de febrero de 2012 (f. 5, 6 y 156), en los que se consigna que el actor trabajó desde el 6 de agosto al 22 de diciembre de 1957 y del 26 de julio de 1962 al 25 de agosto de 1968, sin adjuntar otro documento que corrobore dicha información.

 

2.3.8.      De lo anotado se acredita que el accionante laboró en Transportes y Servicios S.A. TRANSESA por el periodo comprendido desde el 26 de junio de 1977 hasta el 19 de abril de 1987,  generando aportes por dicho lapso, el que sumado al periodo reconocido por la ONP, hace un total de 22 años y 6 meses de aportes, cumpliendo con el requisito de aportes dentro de los alcances de la Ley 25009.

 

2.3.9.      En las constancias de trabajo (f. 175, 176, 177 y 8), se indica que el actor laboró como chofer; sin embargo, del certificado de trabajo (f. 6), se advierte que laboró únicamente como chofer del 2 de diciembre de 1963 al 25 de agosto de 1968, habiendo trabajado del 6 de agosto de 1957 al 1 de diciembre de 1963 como peón, operario de taller, ayudante de taller, obrero y practicante de camión en la mina de tajo abierto de la empresa Southern Perú Copper Corporation (f. 6).

 

2.3.9.      Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, el actor no cumple el requisito de diez (10) años de trabajo en la modalidad  de mina de tajo abierto para acceder a una pensión de jubilación minera, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda respecto al acceso a pensión de jubilación  minera.

 

Pensión del régimen general del Decreto Ley 19990

 

2.3.10.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

2.3.11.  De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), se observa que el actor nació el 8 de julio de 1942; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 8 de julio de 2007 y, conforme se advierte del fundamento  2.3.8.,  se ha verificado que acredita 22 años y 6 meses de aportaciones.

 

2.3.12.  Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

3.    Efectos de la sentencia

 

3.1. Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso de conformidad con lo expuesto precedentemente, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que cumpla con expedir una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al accionante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de las pensiones devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA