EXP. N.° 04468-2012-PA/TC

CUSCO

NELLY CORRALES SULLCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Cáceres Vásquez, abogado de doña Nelly Corrales Sullca, contra la resolución de fojas 236, su fecha 19 de setiembre del 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2011, doña Nelly Corrales Sullca interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en su centro de trabajo en el mismo cargo que ocupaba. Manifiesta que ingresó en la Municipalidad emplazada el  1 de marzo del 2010, como asistente administrativo de la obra Del Vallecito de Ayuda Mutua; y que posteriormente laboró en distintas obras, hasta el 31 de marzo del 2011, habiendo trabajado ininterrumpidamente, bajo subordinación, dependencia y observando un horario de trabajo, pese a lo cual fue despedida arbitrariamente, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso, entre otros.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que la recurrente no laboró de manera ininterrumpida; que desempeñó dos labores distintas en diferentes obras: i) de marzo a octubre del 2010 laboró como asistente administrativo y, ii) de noviembre del 2010 a marzo del 2011 laboró como peón bajo el régimen especial de construcción civil, por lo que no trabajó de manera permanente.

 

            El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 15 de mayo del 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, porque la demandante perteneció al régimen laboral público.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

            La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista negando que haya laborado sujeta al régimen laboral público, porque se desempeñó como obrera y se ratificó en los términos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1) Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en su centro de trabajo. En consecuencia pretende su reincorporación a la municipalidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2) Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3) Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber realizado labores de naturaleza permanente en la condición de obrera, motivo por el cual solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2 Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que la accionante trabajó de manera interrumpida en distintas obras efectuando labores de naturaleza eventual, desempeñándose en el último periodo como peón en el régimen especial de construcción civil.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1  El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2  La municipalidad emplazada sostiene que la demandante no trabajó ininterrumpidamente; sin embargo, con las boletas de pago que obran de fojas 3 a 15 se acredita que trabajó ininterrumpidamente desde el 1 de marzo del 2010 hasta el 31 de marzo del 2011. Respecto a la naturaleza de los servicios que prestó, se desprende de las mencionadas boletas de pago que desde el 1 de marzo del 2010 hasta el 31 de octubre del 2011 habría desempeñado el cargo de “Asistente Administrativo”; sin embargo en las propias boletas fue considerada dentro del “Personal Obrero Eventual”; y del 1 de noviembre del 2010 hasta el 31 de marzo del 2011, el cargo de peón bajo el régimen especial de construcción civil, igualmente considerada dentro del “Personal Obrero Eventual”; hecho que también se acredita con el Informe N.º 222-RST-UR-DP/MC-2011, de fecha 11 de octubre del 2011 (f. 80); siendo que su despido se efectuó cuando ejercía las labores de peón (obrero) conforme se desprende de los referidos medios probatorios, no habiéndose probado que desde noviembre de 2010 hasta marzo 2011 haya trabajado como asistente administrativo.

 

3.3.3  Al contestar la demanda, la parte emplazada afirma que, en efecto, la demandante, en el periodo que va del mes de noviembre del 2010 al 31 de marzo del 2011, se desempeñó como Peón bajo el régimen de construcción civil. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de fomento a la inversión privada en la construcción, solamente las personas naturales o jurídicas que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que, no siendo éste el caso de la municipalidad emplazada, la contratación de la demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil es fraudulenta.

 

3.3.4  Por otro lado, según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.5 Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la contratación de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.6  Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.7  En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.8  En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

3.3.9  Atendiendo a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º003-97-TR cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que por tanto la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.10  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado   un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

4) Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1 Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto fue despedida verbalmente, sin seguirse el procedimiento de despido establecido en el artículo 32º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728.

 

4.2 Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que la actora no era una trabajadora a plazo indeterminado y que, por tanto, no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 El artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto este Tribunal en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

           

            Mientras que el inciso 14.º del referido artículo de la Carta Magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2  A su vez, el artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31.º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3  Se ha acreditado en autos la relación laboral de naturaleza indeterminada que vinculaba a la actora con la emplazada, de manera que solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2 supra; por lo tanto, la municipalidad demandada también ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, reconocidos en el artículo 139.º de la Constitución.

 

4.3.4  Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5) Efectos de la presente Sentencia

 

5.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales de la demandante al trabajo, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar su reposición como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial del Cusco reponga a doña Nelly Corrales Sullca como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN