EXP. N.° 04470-2012-PA/TC

AREQUIPA

HERNANDO IGNACIO

CÁCERES LÓPEZ

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Ignacio Cáceres Lopez y otros contra la resolución de fojas 78, su fecha 21 de agosto de 2012, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de diciembre de 2011 los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Julio Escarza Benítez y doña Fanny Tintaya Feria en su condición de registradores públicos de la Zona Registral XII sede Arequipa (SUNARP) solicitando que se repongan las cosas al momento anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la herencia, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y de petición.

 

Sostienen que el 27 de julio de 2011 presentaron una solicitud de cancelación de la medida cautelar por caducidad respecto de su propiedad inscrita en la Partida Nº 01122794 del Registro de Predios de la Zona Registral XII, sede Arequipa, adjuntando a dicho requerimiento los documentos necesarios; que sin embargo con fecha 22 de agosto de 2011 el registrador Julio Escarza Benitez de manera arbitraria observó el título. Manifiestan que habiendo cumplido las subsanaciones señaladas presentan por segunda vez el mencionado requerimiento; que sin embargo el referido registrador observa nuevamente el título solicitando que se adjunte documentos adicionales.   

 

Argumentan también que por tercera ocasión el título es observado, esta vez por la codemandada doña Fanny Tintaya Feria. Agregan que debido a las constantes observaciones al título, transcurrió de manera excesiva el tiempo y que, como consecuencia de ello, el título fue cancelado lesionando de este modo los derechos invocados.

 

2.  Que el Primer Juzgado Civil de Arequipa con fecha 26 de diciembre de 2011 declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando que los actores no han cumplido con lo prescrito por el artículo 45º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Tercera Sala Civil de Arequipa confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.    Que de lo expuesto se desprende lo siguiente: a) el petitorio de la recurrente se circunscribe a cuestionar el actuar (demora y observaciones) de los emplazados en su condición de registradores públicos; b) las observaciones realizadas por los emplazados, como respuesta de la solicitud planteada por los recurrentes, han sido emitidas en ejercicio de las funciones de aquellos; y, c) si bien los actores expresan que la solicitud de cancelación de medida cautelar contenía todos los documentos necesarios y que consecuentemente debió ser concedida, sin embargo de autos no se advierte documento alguno que sustente dicha afirmación.

 

4.    Que en el contexto descrito este Tribunal estima que en el presente caso no se advierte que la situación invocada requiera de tutela urgente e incida sobre el contenido constitucionalmente protegido de derecho constitucional alguno, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que señala que: "no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN