EXP. N.° 04471-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA TARCILA

HUARACHI BERROA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Tarcila Huarachi Berroa  contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 87, su fecha 18  de setiembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 60578-2011-ONP/DPR.SC/ DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado en copia legalizada los certificados de trabajo emitidos por los ex empleadores Felicita Vargas de Culqui y Confecciones Basema Rizq-Allah & Carib (f. 5 y 6) y una liquidación de beneficios sociales emitida por el ex empleador Confecciones “Damin” S.A., los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para la acreditación de aportes.

 

4.       Que si bien en el precedente vinculante invocado se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2011.

 

 

5.       Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha presentado documentación suficiente e idónea para acreditar en la vía del amparo las aportaciones requeridas para gozar de una pensión de jubilación; por tanto deviene en improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en la RTC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 PdlR