EXP. N.° 04472-2011-PA/TC

JUNIN

LUIS ALBERTO

SALVATIERRA RODRIGUEZ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Salvatierra Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 315, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú y la Contraloría General de la República, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de auditor de la Oficina de Control Institucional del proyecto demandado; se deje sin efecto el Oficio N.º 00402-2010-CG/OCI, por vulnerar su derecho al trabajo en su condición de encargado de la Jefatura de la Oficina de Control Interno, y se ordene el pago de los costos del proceso. Refiere que laboró sujeto a contratos de trabajo a plazo fijo en el proyecto mencionado desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 26 de marzo de 2010, pero que estos se desnaturalizaron por cuanto si bien en ellos se consignó que se celebraban al amparo de lo dispuesto en el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no se especificó la supuesta obra o el servicio específico que realizaría, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Manifiesta que la Resolución de Contraloría N.º 459-2008-CG, que establece que el plazo máximo de duración de la encargatura de la jefatura del Órgano de Control Institucional es de dos años, no le resulta aplicable porque su designación fue anterior a la emisión de dicha resolución. Afirma que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que el director ejecutivo del proyecto emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el vínculo laboral que existía entre las partes se extinguió con el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo fijo que suscribieron, por lo que no se produjo un despido arbitrario. Refiere que el cese de la encargatura de la jefatura del Órgano de Control Institucional asignada al demandante se ha efectuado de conformidad con las normas que rigen el sistema nacional de control.

 

El procurador público del Ministerio de Agricultura contesta la demanda reproduciendo los argumentos esgrimidos por el director ejecutivo del Programa emplazado.

 

El procurador público de la Contraloría General de la República propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda argumentando que el actual Reglamento de los Órganos de Control Institucional le resulta plenamente aplicable al recurrente, por lo que el Proyecto Especial, al haber dejado sin efecto la encargatura del recurrente debido al vencimiento del plazo máximo de su contratación a plazo fijo, para que un profesional siga como encargado de dicha jefatura, de conformidad con lo previsto en dicho reglamento y en la Ley N.º 27785; no ha vulnerado los derechos al trabajo y al debido proceso del actor. Sostiene que se procedió a registrar al nuevo encargado de la Jefatura del Órgano de Control Institucional del programa especial emplazado en virtud de la propuesta remitida por este último, luego de haberse verificado que el profesional propuesto cumplía con el perfil y los requisitos para ejercer dicho cargo. Finaliza su alegato señalando que el anterior reglamento de los OCI, también establecía que las encargaturas eran por tiempo limitado

 

3.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced, con fecha 15 de octubre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 28 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre las partes en realidad encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado, y que por tanto, el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el proyecto especial emplazado tiene sólo una vigencia temporal y que por tanto, sólo puede suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con su personal, y porque habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual del demandante como jefe del Órgano de Control Institucional se debió a la culminación del plazo estipulado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad y a lo dispuesto en la Ley N.º 27785 y la Resolución de Contraloría N.º 459-2008-CG, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

4.        Que fluye de fojas 2 a 20 que el recurrente laboró para el proyecto especial emplazado como encargado de la jefatura del Órgano de Control Institucional, sujeto a contratos de trabajo a plazo fijo, por el periodo comprendido del 9 de febrero de 2007 al 31 de marzo de 2010. Asimismo, conforme obra a fojas 67, mediante Oficio N.º 089-2007-CG-OCI/GSNC, de fecha 5 de febrero de 2007, la Contraloría General de la República informó que había registrado al demandante como encargado de la Jefatura del Órgano de Control Institucional del Programa emplazado en tanto se designe al titular.

 

Por tanto, la contratación del recurrente por parte del programa especial emplazado fue exclusivamente para que ejerza la referida encargatura, toda vez que no se corrobora ni se infiere de autos que el demandante haya trabajado con anterioridad en otro cargo. 

 

5.        Que mediante Memorando N.º 073-2010-AG/PEPP-CD/DE, de fecha 22 de marzo de 2010, el programa especial emplazado comunicó al recurrente la conclusión de su encargatura por tiempo limitado como jefe del Órgano de Control Institucional y la designación y registro en la Contraloría General de la República del nuevo jefe encargado de dicho órgano (f. 70). En efecto, mediante Oficio N.º 402-2010-CG/OCI, de fecha 19 de marzo de 2010, la Contraloría General de la República señaló que en virtud del pedido y a la propuesta formulada por el proyecto especial emplazado, se ha procedido a registrar a don Juan Guillermo Antonio Muro Arbulú como nuevo encargado de la Jefatura del Órgano de Control Institucional, dando por concluida la encargatura del recurrente en dicho cargo (f. 71).

 

6.        Que el artículo 18º de la Ley N.º 27785 establece que: “El Jefe del Órgano de Auditoría Interna mantiene una vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General (…)”. Asimismo, atendiendo a que el demandante sólo efectuó dentro del proyecto especial emplazado las labores de encargado de la Jefatura del Control Institucional conforme a lo señalado en el considerando 4 supra,  y dado que mediante Oficio N.º 402-2010-CG/OCI, de fecha 19 de marzo de 2010, obrante a fojas 71, la Contraloría General de la República comunica que se ha procedido a registrar a don Juan Guillermo Antonio Muro Arbulú como nuevo encargado de la Jefatura del Órgano de Control del proyecto especial demandado, este Tribunal estima que, a la fecha de interposición de la demanda, la alegada afectación del derecho al trabajo que sostiene el demandante ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                                                     

ÁLVAREZ MIRANDA

MESIA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS