EXP. N.° 04472-2012-PA/TC

AREQUIPA

CLEVER PERCY

CAMARGO LÓPEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Percy Camargo López contra la sentencia de fojas 102, su fecha 5 de septiembre de 2012, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Zenobia Gladis Camargo López y don Ceferino Camargo López solicitando que los emplazados cumplan con lo dispuesto por la Resolución Gerencial Regional Nº 6564, de fecha 29 de noviembre de 2011, aduciendo que el incumplimiento de la citada resolución lesiona sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad y a un medio ambiente equilibrado para el desarrollo de la vida.

    

      Afirma el demandante que es propietario de la Institución Educativa Particular Herbert Von Blumer, conforme lo señala la Resolución Directoral Nº 00821, de fecha 28 de febrero de 2006, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Sur Arequipa, ratificada por Resolución Gerencial Regional Nº 6564, de fecha 29 de noviembre de 2011, y por Resolución Gerencial Regional Nº 2118, del 26 de marzo de 2012. Refiere también que la citada institución educativa viene operando desde el año 2006 en calle Ático Nº 109, Urb. Milagros del Distrito de Hunter, Arequipa.

 

      Expresa adicionalmente que desde marzo de 2011 el emplazado Ceferino Camargo Choco, valiéndose de la empresa Von Blumer SAC, se entromete en la administración de su institución educativa; que si bien es titular de acciones en la mencionada empresa, la institución educativa particular Herbert Von Blumer no forma parte del patrimonio de dicha persona jurídica. Arguye que ante los problemas y debido a la complicidad de los emplazados en el objetivo de perturbar la administración de su colegio decidió cambiar de directora, tal como se advierte de la Resolución Administrativa Nº 540, de fecha 23 de agosto de 2011. Finalmente argumenta que los hechos descritos incluso son materia de un proceso penal por usurpación.

2.      Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa declaró improcedente la demanda argumentando que la pretensión planteada debe ser discutida en otra vía procesal en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que a criterio de este Colegiado, en el presente caso la controversia constitucional gira en torno a conflictos de intereses entre demandante y emplazados en relación con la conducción de la entidad educativa particular Herbert Von Blumer, ubicada en calle Ático Nº 109, Urb. Milagros del Distrito de Hunter, Arequipa.

 

4.      Que resulta relevante mencionar que, según refiere la emplazada Zenobia Gladys Camargo López, en calle Ático Nº 109, Urb. Milagros, distrito de Hunter, Arequipa, lugar donde, a decir del demandante, viene operando desde el 2006 el colegio particular Herbert Von Blumer, en realidad está funcionando la institución educativa School Internacional Blumer (véase fojas 89 de autos), la cual es reconocida por la autoridad educativa (véase fojas 96 de autos), lo que demuestra el conflicto citado en el considerando precedente.

 

5.      Que en el contexto descrito, este Colegiado estima que la pretensión traída a esta sede constitucional no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del C.P.Const., que prescribe que "no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)".  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN