EXP. N.° 04473-2012-AA/TC

LA LIBERTAD

MOLINERA INCA S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Molinera Inca S.A. contra la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 7149, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de octubre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Tribunal Unipersonal de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, y contra don Marco Antonio Requelme Montenegro, a fin de que se declare nulo el proceso laboral recaído en el Expediente N.° 3996-2009, desde la emisión de la resolución de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual declaró fundada la demanda, y su confirmatoria de fecha 6 de setiembre de 2011, seguido en su contra por don Marco Antonio Requelme Montenegro sobre el pago de asignación familiar.

 

Sostiene que el cuestionado proceso lesiona sus derechos al debido proceso y a obtener una sentencia fundada en derecho, toda vez que contiene una motivación aparente al apartarse de la sentencia de casación N.° 1155-2003-LA LIBERTAD, de fecha 11 de junio de 2004, y N.° 0999-2005-HUAURA, de fecha 3 de agosto de 2005,  emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que constituyen a la vez precedentes de observancia obligatoria y mediante los cuales se estableció que la Ley N.° 25129 determina que la asignación familiar corresponde a los trabajadores de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva. Asimismo, refiere que el artículo 1° de la Ley de Asignación Familiar regula un derecho condicionado a que la remuneración no se regule por negociación colectiva, criterio que a su vez fue recogido por el Tribunal Constitucional a través de la STC N.° 100-2006-PC/TC.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 4 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, estimando que lo realmente ejercitado por la sala demandada no fue el control difuso con el artículo 1° de la Ley N.° 25129, sino que efectuó una interpretación de la referida norma a favor del trabajador demandante cuyos derechos laborales son irrenunciables, y que en ese sentido los pronunciamientos emitidos en el proceso laboral cuestionado se encuentran debidamente motivados y fundamentados en datos objetivos que proporciona el mismo ordenamiento jurídico, y que se derivan del caso concreto. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación del artículo 1º del Ley N.° 25129, referido a Asignación Familiar, es una atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión del mismo realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que de autos, se advierte que lo que la empresa recurrente pretende es cuestionar el resultado del proceso laboral sobre pago de asignación familiar que iniciara don Marco Antonio Requelme Montenegro en su contra (Expediente N.° 3996-2009), pues, a su consideración, el criterio adoptado para interpretar el artículo 1° de la Ley N.° 25129 no resultaría el correcto, debido a que dicha norma legal resulta clara, por lo que no necesita de otro método de interpretación diferente al literal, entendiéndose que el goce del mencionado beneficio es un derecho que no se les otorga por ley a los trabajadores sindicalizados, por ser precisamente trabajadores respaldados por una organización sindical, que se encuentran en mejores condiciones que los trabajadores cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva; razón por la que incluso manifiesta que las instancias de dicho proceso habrían inaplicado la referida norma legal en ejercicio del control difuso. Al respecto, este Tribunal considera que la resolución cuestionada y su confirmatoria se encuentran debidamente sustentadas, al manifestar que la disconformidad aducida no resulta argumento suficiente para demostrar que, en efecto, se haya producido la afectación de los derechos fundamentales que se invoca o que el criterio adoptado genere la irregularidad del proceso en sí mismo; más aún cuando, a través de la STC N.° 1735-2010-PA/TC, se ha considerado que la interpretación extensiva que se hiciera del beneficio de asignación familiar que regula el artículo 1° de la Ley 25129, en concordancia con el artículo 26.2 de la Constitución Política, a favor de los trabajadores de la actividad privada, resulta ser “una interpretación de la ley conforme a la Constitución, es decir, una interpretación de la Ley apoyada, basada y consultada en la Norma Fundamental, lo cual resulta totalmente justificado desde el punto de vista constitucional, en razón de los postulados del nuevo Estado Constitucional de Derecho” (fundamento 5, in fine).

 

6.      Que, por otro lado, cabe precisar que el resultado del proceso laboral que se cuestiona no se opone ni contradice el criterio adoptado en la STC N.º 100-2006-PC/TC, dado que en dicha ocasión solo se dio respuesta jurisdiccional al mandato que contenía el artículo 1° de la Ley N.° 25129, mas no así a la forma de cómo debía ser interpretada dicha norma legal, razón por la cual dicho alegato carece de sustento jurídico.

 

7.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la sociedad recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional para desestimar la demanda. 

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA