EXP. N.° 04474-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ALEJANDRO

SIERRALTA PIÑEIRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Rosa Rosas Guillén, abogada de don Luis Alejandro Sierralta Piñeiro, contra la resolución de fojas 316, su fecha 16 de abril de 2012,expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio de 2010, don Luis Alejandro Sierralta Piñeiro, representante legal de Cisneros y Sierralta Asociados S.C.R.L. encargada de la administración de la Fábrica de Tejidos Marangani S.A., interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Canchis, don Juvenci H. Marca Flor y el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Canchis, don Aquiles Peña Gómez, con el objeto de que declare la nulidad de la disposición fiscal Nº 56-2010, de fecha 9 de abril de 2010, que confirmó la disposición fiscal Nº 4, de fecha 22 de marzo de 2010, que a su vez resolvió i) no formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Romel Mandamiento Penagos y otros, por el delito de usurpación agravada, en agravio de la Comunidad Campesina de Chectuyoc; y, ii) no formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Marcos Laura Quispe y otros, por el delito de usurpación agravada, en agravio de la Fábrica de Tejidos Marangani S.A. Alega la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales.

 

Refiere que con fecha 7 de enero de 2010 formuló una nueva denuncia contra don Marcos Laura Quispe y otros (ampliada el 11 de febrero de 2010), por el delito de usurpación agravada y otros, en agravio de la Fábrica de Tejidos Marangani S.A., solicitando además el reexamen de la anterior denuncia archivada. Agrega que pese a existir documentación suficiente que acredita la propiedad y la posesión de los terrenos usurpados, los fiscales emplazados de manera arbitraria han decidido no continuar con la investigación preparatoria, argumentando que no se ha acreditado la posesión de los agraviados en los terrenos usurpados, pese a que dicha obligación le corresponde al Ministerio Público, que es el órgano que tiene la carga de la prueba.

 

Asimismo, señala que los fiscales emplazados han emitido dicha decisión basándose en la existencia de un proceso civil de interdicto de retener, seguido por don Marcos Laura Quispe contra don Romel Mandamiento Penagos y otros, respecto del cual no se ha establecido la injerencia que podría tener en el proceso penal y mucho menos se ha tenido en cuenta que las partes no resultan ser las mismas (la denuncia fue interpuesta contra don Marcos Laura Quispe y otras 92 personas, en agravio de la Fábrica de Tejidos Marangani S.A); lo que en el fondo supone una decisión sobre una cuestión prejudicial. Al respecto, enfatiza que esta decisión es arbitraria porque esta defensa procesal sólo puede ser invocada por la parte afectada en la etapa de la investigación preparatoria propiamente dicha y en la que el juez en el mejor de los casos solo puede suspender la investigación, pero no archivarla. Por último arguye que la finalidad de las diligencias preliminares es sólo descubrir los hechos e individualizar los sujetos materiales del delito, y no probar la proposición fáctica de los elementos estructurales del tipo penal denunciado, pues esta actividad se realiza en la investigación preparatoria propiamente dicha, por lo que no debió ser considerado como presupuesto para formalizar la investigación preparatoria, lo cual vulnera el derecho invocado.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2010 declaró improcedente la demanda por considerar que las decisiones fiscales cuando se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que las respaldan, como es el caso, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de abril de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado el Código Procesal Constitucional en el artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que a juicio de este Tribunal si bien corresponde constitucionalmente al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, sus actuaciones o decisiones se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. En esta línea argumentativa es perfectamente posible en sede constitucional analizar si las actuaciones o decisiones de los fiscales reponden a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe adoptar; pero no es función del juez constitucional prima facie la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para adoptar la decisión de formalizar la acción penal o formalizar y continuar con la investigación preparatoria, pues ello implicaría realizar un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.

 

5.      Que fluye de autos que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional asuma una competencia del Ministerio Público y analice si sobre la base los elementos de prueba reunidos en la investigación preliminar se encuentran acreditados o no los elementos normativos y subjetivos en este caso del tipo penal de usurpación agravada que den mérito o no para formalizar y continuar con la investigación preparatoria, pues alega que pese a haber ofrecido documentación suficiente que acredita la propiedad y la posesión de los terrenos usurpados, los fiscales emplazados de manera arbitraria han llegado a la conclusión de que no se ha acreditado la posesión de los terrenos, para luego determinar de manera contradictoria que la prueba de la proposición fáctica de los elementos estructurales del tipo penal de usurpación agravada no corresponde ser evaluada en las diligencias preliminares, sino en la etapa de la investigación preparatoria propiamente dicha, lo cual, como ha quedado dicho no es un asunto que le incumba al juez constitucional.

 

No obstante lo expuesto conviene señalar que a partir de los elementos de prueba acopiados y las diligencias realizadas en la investigación preliminar (inspección ocular) y que se exponen en las resoluciones fiscales cuestionadas se ha llegado a la conclusión de que existen dos denuncias por el delito de usurpación agravada: una interpuesta por don Marcos Laura Quispe contra don Romel Mandamiento Penagos y otros, y otra interpuesta por don Romel Mandamiento Penagos contra don Marcos Laura Quispe y otros; en estas dos denuncias ambas partes afirman haber sufrido la usurpación de sus terrenos, sin que se haya llegado a acreditar la posesión previa de los agraviados sobre el terreno supuestamente usurpado, por lo que no se configura el delito de usurpación agravada. Además, se agrega que existe un proceso civil de interdicto de retener entre ambas partes, en el que se solicita el cese de los actos perturbatorios por parte de los demandados, lo que motivó que la queja de derecho interpuesta también por ambas partes, esto es, la queja interpuesta por don Marcos Laura Quispe y la queja interpuesta por don Romel Mandamiento Penagos, sea declarada infundada (fojas fojas 4).

  

6.      Que por lo tanto resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN