EXP. N.° 04477-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

LUIS RAMOS PAITAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ramos Paitan contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 459, su fecha 24 de setiembre de 2012 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 973-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de mayo de 2009;  y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, con abono de  los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la ONP y contesta la demanda alegando que la ex empleadora del actor les informó que desde que se contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), en vigencia de la Ley 26790, se hizo con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros y que a la fecha del Informe de la Comisión Médica de Evaluación de autos lo tenía contratado con la citada aseguradora.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 10 de abril de 2012, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la ONP y ordena que se emplace a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con la demanda. Mediante Resolución 13, de fecha 27 de abril de 2012, se declara consentido en todos sus extremos el mencionado auto, archivándose la causa respecto a la ONP y en cumplimiento de lo ordenado se notifica a la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con la demanda.  

 

Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contesta la demanda manifestando que no existe documento alguno en el cual el demandante haya solicitado a esta aseguradora  el otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del SCTR.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 25 de julio de 2012, declara fundada la demanda, considerando que mediante el Informe de Comisión Médica ha quedado acreditado que el actor adolece de neumoconiosis con 51% de menoscabo, y con el certificado de trabajo de la exempleadora Compañía Minera Caudalosa S.A. también la actividad laboral al interior de mina que efectuó.

 

La Sala competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante bajo ninguna circunstancia había concurrido antes del proceso donde la demandada para formular petitorio alguno, por lo que no existe acto administrativo vulneratorio del derecho a la pensión del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de la Ley 26790.

 

En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, se advierte que la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

Menciona que prestó servicios laborales para la Compañía Minera Caudalosa S.A. desde el 1 de enero de 1977 hasta el 31 de mayo de 2010, como obrero, desempeñándose como operador equipo en interior de mina, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que ha generado que  adolezca de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 51% de incapacidad, tal como se demuestra con el Informe de Comisión Médica de EsSalud de fecha 5 de julio de 2007, que anexa.  

 

2.2.     Argumentos de la demandada

 

Considera que no ha quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental   por cuanto el actor no presentó ningún pedido de otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790.

 

3.        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.            Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha precisado, en calidad de precedentes vinculantes, los criterios relacionados con la protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.2.            Asimismo, ha quedado establecido (punto 2.3  fundamento 14) que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad  profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo prescribe el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.3.            A la fecha, el SCTR, creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

3.4.            Obra en autos, en copia certificada, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Alberto Sabogal Sologuren,  de fecha 5  de julio de 2007, que establece que el actor padece de  neumoconiosis, con 51% de menoscabo (f. 7).

 

3.5.            En consecuencia, atendiendo a lo acreditado con el certificado médico presentado por el demandante, se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez  por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, concordante con lo señalado en la RTC 349-2011-PA/TC.

 

3.6.       En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia – en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.7.        Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULA la Resolución 973-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 5 de julio de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA