EXP. N.° 04480-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCOS LEONCIO

ESPINOZA PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Leoncio Espinoza Paredes contra la resolución de fojas 84, su fecha 26 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 14844-2011-ONP/DPR/DL19990 y 14201-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de marzo de 2012 declara fundada la demanda considerando que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita. Por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que el actor no ha acreditado de manera fehaciente haber realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

3.    Que el  artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación de trabajadores mineros, preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores que laboran en centros de producción minera será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al artículo 2, deben acreditar 30 años de aportes y por lo menos 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.

 

4.    Que a fin de acreditar si el actor laboró en centro de producción minera y expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, el actor ha presentado:

 

a.    Una declaración jurada de Volcán Compañía Minera S.A.A., del 30 de julio de 2009 (f. 4), la cual consigna que los cargos que desempeñó el accionante fueron los de operario, oficial, calderero 3ra., tareador y tareador-pagador del 27 de octubre de 1978 al 28 de febrero de 2001, siendo los tipos de labor “en centros de producción minera, metalúrgicos, expuestos a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad” con lo que se podría acreditar más de 15 años de trabajo efectivo en la modalidad y con exposición a riesgos.

 

b.    Un certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A.A., de fecha 30 de julio de 2009 (f. 3), que señala que el actor realizó las labores de operario en el departamento "Fundición y Refinería, oficial en el departamento de Ingeniería Taller Instrumental, pero la labor de oficial y calderero en el área de Mantenimiento Taller de Mecánica y la labor de tareador, tareador de 2da. y tareador-pagador en el departamento de Contabilidad oficina de tiempo, documento laboral que contradice la declaración jurada del párrafo anterior por cuanto al señalar los departamentos de la empresa en los que el actor realizó las labores, se advierte que son de índole administrativa, por lo que no acreditaría 15 años de trabajo efectivo en la modalidad y la exposición a riesgos.

 

c.    La resolución administrativa cuestionada (f. 8), que en el sexto considerando se señala que el actor “solo 8 meses estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme se verifica en el informe inspectivo de folios 65 a 68”.

 

5.    Que por consiguiente, este Colegiado considera que es necesario determinar fehacientemente si el recurrente laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ya que no es posible verificarlo con los documentos de autos. En consecuencia, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN