EXP. N.° 04481-2012-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

SILVA BURGOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Silva Burgos contra la resolución de fojas 115, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Penal Supraprovincial con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación por afectación a su derecho a la libertad personal en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 363-2010). Alega que se encuentra injusta e indebidamente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro.

 

       Al respecto, afirma que por resolución de fecha 26 de noviembre de 2010 se ha dictado mandato de detención en su contra; que sin embargo, en los autos penales obra la manifestación preliminar de un sujeto que lo ha sindicado como la persona que cobró dinero para permitir actividades ilícitas, aseveración que es totalmente falsa. Señala que según el Acta de Registro Personal, el Acta de Registro Domiciliario e Incautación, el Acta de la habitación de hotel y el Acta de Registro e Incautación levantada en su Oficina de Comisario de la Comisaría de Ayabaca, no se pudo hallar ningún elemento de convicción que pueda desvirtuar la presunción de su inocencia. Refiere que un efectivo policial implicado ha señalado en su manifestación que el actor ha recibido dinero por parte de dos cabecillas de una organización delictiva a fin de resguardarlos y protegerlos de los operativos, afirmación supuestamente corroborada con un acta. Alega que la sindicación primigenia ha quedado desvirtuada ya que llevado a cabo el Deslacrado de Especies y Documentos, así como el Reconocimiento Físico, la persona que lo sindicó no ha reconocido a ninguna de las personas que le fueron presentadas. Indica que siendo su manifestación preliminar un medio probatorio en este se ha señalado de manera uniforme que es inocente de las calumniosas imputaciones vertidas en su contra. Agrega que ha sido sindicado por una persona de dudosa salud mental y por un efectivo policial que resulta ser su enemigo ya que el recurrente lo ha disciplinado en diversas oportunidades. Además, en su caso, está debidamente probado que su persona cuenta con domicilio fijo y conocido.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que la resolución que se cuestiona no cumple con la firmeza exigida en el hábeas corpus.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.); ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.); y, iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Se debe enfatizar que cabe el rechazo liminar ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

5.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que le impuso el mandato de detención provisional en su contra, alegando con tal propósito una indebida privación de su libertad personal. En efecto, este Colegiado aprecia que el actor se encuentra recluido en virtud del mandato de detención impuesto en su contra; no obstante, su cuestionamiento sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor y a la valoración de las pruebas penales, pues aduce que según el Acta de Registro Personal, el Acta de Registro Domiciliario e Incautación, el Acta de la habitación de hotel y el Acta de Registro e Incautación levantadas en su Oficina de Comisario de la Comisaría de Ayabaca, no se pudo hallar ningún elemento de convicción que desvirtúe su inocencia; la manifestación del efectivo policial que lo incrimina supuestamente es corroborada con un acta; la sindicación primigenia ha quedado desvirtuada ya que cuando se llevó a cabo el Acta de Deslacrado de Especies y Documentos, así como el Acta de Reconocimiento Físico, la persona que lo sindicó no ha reconocido a ninguna de las personas que le fue presentada, es inocente de las calumniosas imputaciones vertidas en su contra conforme se prueba con su manifestación preliminar. Agrega que se ha sido sindicado por una persona de dudosa salud mental y que está debidamente probado que su persona cuenta con domicilio fijo y conocido, entre otras alegaciones, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

       Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad, máxime si en los actuados no se manifiesta que el aludido pronunciamiento judicial tenga la firmeza exigida en los procesos de la libertad individual.

 

6.        Que por lo tanto, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia a efectos del dictado de la medida coercitiva de la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA