EXP. N.° 04483-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MARIO CIRILO

PAREDES AREDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Cirilo Paredes Aredo contra la resolución de fojas 135, su fecha 19 de julio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros Pacífico Vida con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Asimismo, solicita el abono de los devengados desde el 16 de diciembre de 1999, los intereses legales y costos procesales.

 

Compañía de Seguros Pacífico Vida contesta la demanda alegando que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho fundamental. Agrega que el amparo carece de estación probatoria por lo que se debe acudir a una vía más lata y además que el actor no ha presentado un certificado médico idóneo.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda estimando que el certificado médico presentado no es idóneo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, más el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

 

Sostiene el demandante que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque ha probado que padece de enfermedad profesional de neumoconiosis, correspondiéndole por ello percibir la pensión solicitada.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

             Considera que debe otorgársele la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional establecida en la Ley 26790, con base en la Resolución 67026-2005-ONP/DC/DL 19990 mediante la cual la Administración le otorga una pensión minera con arreglo a la Ley 25009, debido a que padece de neumoconiosis.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Arguye que el accionante no acredita padecer de enfermedad profesional, por no haber presentado el certificado médico de la comisión evaluadora de enfermedades profesionales.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.           Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.           En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha expresado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. En tal sentido, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional o de la pensión de invalidez vitalicia.

 

2.3.3.           El demandante pretende que se aplique el mencionado criterio jurisprudencial con el objeto de que la demandada –Compañía de Seguros Pacífico Vida– le otorgue una pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790, su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-97-SA y las normas técnicas previstas en el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.4.           Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente precisar que el criterio en mención ha sido construido con la finalidad de que la presentación en el proceso de amparo de la resolución administrativa en la que se consigne el acceso a una las prestaciones pensionarias, entiéndase pensión de invalidez vitalicia o pensión de invalidez por enfermedad profesional,  sea una prueba idónea para el otorgamiento de cualquiera de las pensiones indicadas, la que tiene carácter excepcional, pues como se ha señalado en la STC 02513-2007-PA/TC (precedentes sobre riesgos y enfermedades profesionales) en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley  18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo prescribe el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.           Como puede observarse los efectos de la constatación efectuada en la vía administrativa y su consecuente decisión respecto al otorgamiento de una pensión, en los términos sentados en la STC 03337-2007-PA/TC, se dan dentro del accionar de la Administración, que para el caso del sistema de pensiones público peruano recae en la ONP, por lo que dicha posición no puede extenderse a una empresa aseguradora privada, esto teniendo en cuenta que el uso del criterio en comento es aplicado por excepción y tiene como marco de validez los actos administrativos emitidos por la administración previsional.

 

2.3.6.           Por otro lado se advierte de las cartas cursadas entre el actor y la empresa demandada (fs. 8 a 23), que luego de requerir mediante comunicación del  24 de agosto de 2011 la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y de someterse a las directivas impartidas por Compañía de Seguros Pacifico Vida al presentar la solicitud de evaluación y calificación de invalidez  del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo de fecha 23 de setiembre de 2011, la aseguradora citó al actor para que someta a diversos exámenes médicos, conforme fluye de la carta del 12 de octubre de 2011, sin embargo el accionante  pretende hacer valer el Examen Médico Ocupacional 13144-99 del 16 de diciembre de 1999 mediante carta del 20 de octubre de 2011, lo que  merece respuesta por parte de la aseguradora mediante comunicación  del 18 de setiembre de 2011, en el sentido que para continuar con la evaluación es necesario que se someta a un nuevo examen médico a cargo de una Comisión Calificadora, la cual emitirá un dictamen médico a efectos de determinar su real estado de salud, programando, en el contexto descrito,  una nueva evaluación médica ante la inasistencia del demandante a la primera citación, la cual le fue comunicada al accionante  mediante carta del 2 de diciembre de 2011 a fin que se le haga una examen por potenciales evocados auditivos, consulta y examen con  otorrinolaringólogo y consulta y examen neumológico el 3 de enero de 2012.

 

2.3.7.           No obstante lo mencionado, el accionante con fecha 27 de diciembre de 2011, vale decir antes de acudir a realizarse los exámenes médicos como parte del procedimiento iniciado ante la compañía aseguradora,  interpone demanda de amparo argumentando la lesión al derecho fundamental a la pensión, lo que en el caso concreto no ha sido demostrado en tanto la Resolución 67026-2005-ONP/DC/DL 19990 por la cual se le otorga una pensión de jubilación dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, y que pretende hacer valer en el presente proceso constitucional como excepción a lo previsto en la STC 02513-2007-PA/TC, no tiene eficacia frente a la empresa demandada dado que el trámite pensionario para el acceso a una pensión de invalidez dentro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se enmarca dentro de lo establecido por el Decreto Supremo 003-98-SA debiendo determinarse el estado de salud del demandante y su incapacidad laboral mediante un certificado médico expedido por Comisión  Médica Evaluadora de Incapacidades, lo cual –tal como se ha indicado, no se ha concretado por decisión del actor.  

 

2.3.8.     En consecuencia, al no haberse acreditado la incapacidad laboral del accionante con el documento médico idóneo conforme al precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN