EXP. N.° 04484-2012-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE EMPLEADOS DE

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 14 de agosto de 2012, que declara improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2011, el sindicato recurrente, en representación de 118 trabajadores agremiados, interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., solicitando que se disponga el cese de la amenaza de despido del cual son victimas sus afiliados. Manifiesta que la empresa demandada  ha implementado el denominado “Plan Águila” a fin de despedir masivamente a trabajadores de la empresa demandada, para lo cual ha contratado a una empresa internacional, “London”, cuyo objeto es obligar a sus trabajadores a firmar cartas de renuncia o de mutuo disenso, bajo la oferta de ciertos incentivos, amenazándolos con el despido por falta grave en caso de que no acepten la supuesta renuncia o cese voluntario.

 

2.      Que el Tercer juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 19 de abril de 2011, declara improcedente in limine la demanda, por considerar que el amparo no es un proceso que cuente con etapa probatoria, necesaria en el caso de autos, pues permite a las partes presentar los medios probatorios que consideren pertinentes. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que la amenaza no es cierta e inminente, pues en autos no obra ningún documento que amenace la situación laborar de los recurrentes.

 

3.      Que si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rangos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo puede ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Así, en la STC N.º 00091-2004-PA/TC, fundamento 8, se afirmó que la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginario, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basados en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

4.      Que, consecuentemente, teniendo presente que los actores han denunciado que existe una amenaza cierta de despido de los integrantes del sindicato, producto de la implementación de un plan estructurado en el que se coaccionaría a los trabajadores a presentar cartas de renuncia y que incluso, conforme aducen en el RAC, dicha amenaza ya se habría materializado con un trabajador que fue despedido de la empresa demandada mediante un Programa de Retiro para Ejecutivos de Telefónica, (f. 100); debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda de admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha incurrido en error, pues no han evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presente los argumentos de la empresa demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron, o no.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Civil de Lima Norte que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ