EXP. N.° 04485-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

NATIVIDAD CORONEL

MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Burneo Saavedra, a favor de doña Natividad Coronel Morales contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 262, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 de marzo de 2012, don Tony Coronel Morales interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Natividad Coronel Morales, y la dirige contra los efectivos de la Policía Nacional adscritos al Complejo Policial de San Andrés, solicitando que se disponga la inmediata libertad de la beneficiaria, ya que se encuentra bajo la sujeción de los efectivos policiales emplazados. Asimismo, solicita que se disponga la devolución de un automóvil de marca Nissan, una moto lineal y vestimenta de otro de sus hermanos que fueron incautados por los demandados.

                                              

Al respecto afirma que los demandados han allanado el domicilio de sus padres sin que cuenten con un mandato judicial ni con la justificación del caso y pese a que no había nadie en su interior; y que la favorecida, quien llegó al lugar luego de enterarse de tales hechos, fue detenida y conducida a un lugar que se desconoce. El demandante refiere que cuando su persona se constituyó en el aludido domicilio, encontró a cinco policías uniformados, quienes le informaron que en su interior se encontró un arma de guerra y que se llevaron los mencionados bienes muebles.

 

2.    Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 24, literal f), que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: “[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas (…)”.

 

3.    Que, asimismo, la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con lo prescrito en los artículos 1º y 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que en el presente caso se solicita la inmediata libertad de doña Natividad Coronel Morales y que se disponga la devolución de los mencionados bienes muebles, sosteniéndose la arbitrariedad con la que actuaron los emplazados al detener a la favorecida y allanar el referido domicilio.

 

Al respecto, en los actuados corre el Acta del Registro Domiciliario y de Incautación, el Acta de Registro Personal de la favorecida y el Acta de intervención Policial, todos ellos consignando como la fecha de su suscripción el día 13 de marzo de 2012.

 

De otro lado, se advierte La Orden de Libertad Expedida por el Fiscal, su fecha 14 de marzo de 2012, por la cual el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa – Trujillo ordena la libertad de la favorecida por la inconcurrencia de los presupuestos para la detención preventiva, documento que fue rubricado con la aludida beneficiaria (fojas 59).

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la detención policial de la favorecida al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio a su derecho a la libertad individual que se habría materializado con su presunta detención policial arbitraria realizada el día 13 de marzo de 2012, por parte de los efectivos policiales emplazados, a la fecha, ha cesado, resultando que ya no se encuentra bajo la acusada sujeción policial, conforme se aprecia de la mencionada orden de libertad que suscribiera con fecha 14 de marzo de 2012 (fojas 59).

 

6.    Que en cuanto a la alegada violación del domicilio que se denuncia (materializada el día 13 de marzo de 2012), este Colegiado advierte que ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, y además de los autos no se manifiesta que la alegada violación haya continuado con posterioridad al momento de su realización, contexto en el que conexo corresponde el rechazo de éste extremo de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

En este punto es pertinente referir que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 9, que toda persona tiene derecho “[a] la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”. Al respecto, este Tribunal ha indicado que la afectación en este derecho constitucional subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC y RTC 02523-2011-PHC/TC, entre otras].

 

7.    Que en cuanto a la solicitud de que en esta sede constitucional se disponga la devolución de los bienes muebles incautados que se mencionan en la demanda, este Tribunal debe precisar que esta pretensión no guarda una relación directa y concreta con la libertad individual que es el derecho fundamental materia del hábeas corpus, motivo por el cual cabe el rechazo de la demanda en cuanto a este asunto se refiere.

 

8.    Que, finalmente, es pertinente advertir del escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 12 de setiembre de 2012, argumentos en el sentido de que la favorecida no pudo autorizar el ingreso al domicilio, ya que ella no se encontraba en el momento en el que los efectivos policiales ingresaron al mismo, y que no se configuró el supuesto de la flagrancia delictiva, puesto que al momento de su intervención no se le encontró ningún objeto ni desplegó conducta de carácter ilícita. Al respecto, cabe subrayar que el supuesto de la flagrancia delictiva al interior del domicilio como presupuesto válido para su intromisión por parte de la fuerza pública y los supuestos en los que ello constituye una conculcación al derecho a la inviolabilidad de domicilio han sido abordados en el caso Luz Emerita Sánchez Chávez y otro [RTC N.º 03691-2009-PHC/TC].

 

En tal sentido, resulta pertinente precisar que el Tribunal Constitucional es un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o derechos conexos [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC]; no obstante, en el caso de autos los agravios a los derechos de la libertad personal que se denuncian en la demanda han cesado. Sin embargo, si la favorecida considera que la detención policial y el allanamiento del domicilio que se denuncian le han causado agravio, tiene, innegablemente, apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ