EXP. N.° 04486-2012-AA/TC

AREQUIPA

GROBER GÁRATE

VALDIVIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grober Gárate Valdivia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 61, su fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con  fecha 25 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora del Sistema Sectorial III - Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur, representada por doña Juana Antonieta Chirinos Rodríguez, y contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando el cese de la amenaza de despido incausado de la cual es víctima; y que, en consecuencia, se deje sin efecto el “Acta de Adjudicación del Proceso de Rotación de Personal Administrativo” de la UGEL Arequipa Sur de fecha 12 de abril de 2012, en el extremo que dispone que la plaza que el recurrente ocupa –personal de servicio II en la Institución Educativa N.º 41037 José Gálvez- se adjudique a un tercero, y se ordene el cabal cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 2320, de fecha 19 de marzo de 2012, la cual dispone que la vigencia de su contrato es hasta el 31 de diciembre de 2012. Manifiesta que viene laborando en el sector educación hace más de tres años de manera consecutiva y permanente, por lo que el proceso de rotación que ha dispuesto la emplazada conllevaría a que se quede sin trabajo y sin la única fuente de subsistencia, lo que vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso administrativo.

 

2. Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral, del régimen privado y público.

 

3. Que, en este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4. Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y  que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso el recurrente cuestiona que con el “Acta de Adjudicación del Proceso de Rotación de Personal Administrativo” la emplazada lo ha dejado sin trabajo, incurriendo en un despido arbitrario (fojas 73 del escrito del recurso de agravio constitucional), así como los conflictos jurídicos individuales suscitados respecto de las actuaciones administrativas de la Administración sobre el personal, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser una controversia del régimen laboral público.

 

5.   Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 25 de mayo de 2012.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ