EXP. N.° 04487-2012-PA/TC

AREQUIPA

OSWALDO ALEJANDRO

CHANDUVI CAMARENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Alejandro Chanduvi Camarena contra la resolución de fojas 181, su fecha 21 de setiembre de 2012,   expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, por haber sido víctima de un despido sin expresión de causa. Refiere haber laborado para la entidad emplazada desde el 26 de setiembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2012, prestando servicios como sereno de la Subgerencia de Seguridad Ciudadana, desempeñando labores de naturaleza permanente y sujeto a un  contrato de trabajo a plazo indeterminado regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que su cese de hecho resulta violatorio de sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.    Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 1 de febrero de 2012, conforme lo afirma el propio recurrente, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 21 de mayo de 2012, la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; se configura, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo de leyes.

 

3.    Que, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que a efectos del cómputo del plazo de prescripción no se han tomado en cuenta los feriados, los días no laborables para los trabajadores del sector público ni los días en que hubo suspensión de labores por huelga o paro del Poder Judicial a los que hace referencia el propio actor. Asimismo, se debe precisar que el plazo de prescripción no se suspende durante los días en que el recurrente estuvo con descanso médico, pues estaba habilitado para interponer la demanda por intermedio de un representante procesal o por cualquier otra persona, conforme lo prevén los artículos 40.º y 41.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN