EXP. N.° 04490-2012-PHC/TC

CAJAMARCA

CARLOS EDUARDO

VEGA YUPANQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Vega Yupanqui contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 123, su fecha 5 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de agosto del 2012, don Carlos Eduardo Vega Yupanqui interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes del Juzgado Colegiado de Cajamarca, señores Pajares Gálvez, Salaverry Pajares y Llanos Malca, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Sáenz Pascual, Zavalaga Vargas y Bazán Cerdán, alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita la nulidad de las sentencias de fechas 14 de julio y 13 de octubre del 2011, y que, en consecuencia, se dicte nueva sentencia conforme a derecho.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 14 de julio del 2011 fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado; que los magistrados emplazados lo condenaron por un delito que no fue materia de la denuncia fiscal, pues el fiscal formuló requerimiento de acusación en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves seguidas de muerte, al realizar una errónea e indebida aplicación del artículo 374º del Nuevo Código Procesal Penal; y que interpuso apelación pero los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones confirmaron su condena mediante sentencia de fecha 13 de octubre del 2011.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que el artículo 427º, inciso 2, literal b, del Nuevo Código Procesal Penal, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas cuando el delito tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años. Asimismo, el artículo 429º del Nuevo Código Procesal Penal establece en el inciso 1, como una de las causales para interpone el recurso de casación, el que la sentencia haya sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

 

5.      Que, en el caso de autos, a fojas 283 del expediente acompañado se aprecia que el abogado del recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2011. Por resolución de fecha 3 de noviembre del 2011, se resolvió tener por no interpuesto dicho recurso porque no se cumplió con fundamentarlo, declarándose consentida la sentencia de fecha 13 de octubre del 2011; es decir, contra las cuestionadas sentencias no se agotaron los recursos previstos en la ley conforme a lo señalado en el cuarto considerando, por lo que no se cumple con el requisito procesal que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ