EXP. N.° 04491-2012-PHC/TC
LIMA
JUAN MARIO MARTIN
LAFERTE TORTORELLI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de enero de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Yataco Casas a favor de don Juan Mario Laferte Tortorelli contra la resolución de fojas 305, su fecha 17 de abril del 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de setiembre del 2011 don Juan Mario Laferte Tortorelli interpone demanda de hábeas corpus contra doña Hilda Palmira Paiba Cossios, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta Transitoria de Paiján, cuestionando que esta fiscal le haya cursado extemporáneamente una cédula de notificación a su domicilio citándolo para que preste manifestación el 17 de mayo del 2011; sostiene que por dicho motivo no pudo declarar; tampoco contradecir los fundamentos de la demanda de parte sobre violencia familiar ni presentar pruebas de descargo; no obstante ello, con fecha 15 de junio del 2011, la fiscal demandada lo demandó ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Paiján por violencia familiar, otorgando asimismo medidas de protección a favor de la demandante y su menor hijo (abstenerse de tomar cualquier tipo de represalias y de realizar llamadas telefónicas más allá de las estrictamente necesarias), sin evaluar los hechos ni las pruebas y negándole la posibilidad de que asista a las diligencias que se programen sin las pruebas necesarias (Ingreso 052-2011-MP-FPMP). Alega amenaza de su derecho a la libertad en conexidad con los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. Que se aprecia de la demanda y demás actuados que las actuaciones de la fiscal provincial de familia demandada en modo alguno tienen incidencia negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, sea como amenaza o como violación que haga viable su procedencia y el análisis de fondo de lo denunciado, toda vez que corresponden al proceso de violencia familiar incoado ante el juzgado de familia, el cual debe dilucidar dicha controversia; por tanto, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. En consecuencia, la demanda debe desestimarse conforme al artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN