EXP. N.° 04492-2012-PHC/TC

LIMA

AUS RONALD

CERVANTES BARBOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aus Ronald Cervantes Barboza contra la resolución de fojas 1033, su fecha 9 de febrero de 2012, expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Proceso con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular de la Fiscalía Antidrogas de Huamanga, doña Luz Mery Zuzunaga Silva; el juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, don Willy Pedro Ayala Calle, y el comandante PNP Cortez Carrillo, con el objeto de que se declaren nulos: a) el “Noveno Otro si digo” (sic) contenido en la Denuncia Fiscal N.º 125-2010, su fecha 19 de julio de 2010, que solicita que se extracten copias certificadas de todo lo actuado y se remita a la División de Lavado de Activos de la ciudad de Lima (DIVILA) para las investigaciones respectivas por el delito de lavado de activos; b) el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 20 de julio de 2010, en el extremo que dispone que “se extracten copias certificadas de todos los actuados y se remitan a la División de Lavado de Activos de la ciudad de Lima (DIVILA) para la investigaciones respectivas por el delito de lavado de activos”; y, c) todo acto derivado de dicha petición fiscal de que sea investigado por el delito de lavado de activos, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente N.º 01629-2010). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y de defensa, entre otros.

 

       Al respecto, afirma que el citado pronunciamiento fiscal, así como la cuestionada resolución judicial no expresan la relación de bienes muebles e inmuebles de procedencia ilícita y no ofrecen los medios probatorios. Señala que no existe un peritaje contable que acredite el desbalance patrimonial, tanto es así que la decisión de investigar no ha sido apoyada en pruebas concretas. Precisa que se abrió una investigación fiscal sin el suficiente sustento y por una conducta que no constituye delito ya que el cuestionado pronunciamiento fiscal no ha especificado el delito fuente del presunto lavado de activos.

 

2.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

3.        Que en el presente caso se cuestiona el requerimiento fiscal y la disposición judicial de que la División PNP de Lavado de Activos de la ciudad de Lima (DIVILA) realice las investigaciones correspondientes en contra del actor; sin embargo, dichos pronunciamientos no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, el requerimiento fiscal y el pronunciamiento judicial de que a nivel policial se investigue a una persona, no comportan, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del investigado (el actor), razón por la cual corresponde rechazar tales extremos de la demanda.

 

       Al respecto, cabe advertir que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatoria con respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

       A mayor abundamiento, del caso de autos se aprecia que el aludido auto de apertura ha sido dictado con mandato de detención en contra del actor, no obstante dicha medida coercitiva de la libertad personal no es materia de cuestionamiento ni de pronunciamiento a través del presente hábeas corpus, puesto que lo que se pretende es dejar sin efecto una investigación policial que no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual del recurrente.

  

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ