EXP. N.º 04493-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ALFREDO ALEJANDRO

LA ROSA PÉREZ

  

                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Urviola Hani y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Alejandro La Rosa Pérez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 464, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispone pasarlo a retiro por la causal de renovación; y que, por consiguiente, se disponga: (i) su reincorporación a la situación de actividad en el grado de Coronel PNP, (ii) el reconocimiento de todos los beneficios inherentes a su cargo y el tiempo de servicios por el periodo que se encuentre separado arbitrariamente de la institución, y (iii) la remisión de copias certificadas al Ministerio Público para la formalización de la denuncia penal por el delito de abuso de autoridad. Manifiesta que la mencionada resolución afecta sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor, a la dignidad, al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que la resolución cuestionada ordena su pase a la situación militar de retiro por renovación sin contener una motivación ni fundamento que la sustente debidamente. Sostiene que cuando se decidió su pase a la situación de retiro, no se encontraba comprendido en la causal de renovación, pues no cumplía con la condición referida a los años de antigüedad en el cargo de Coronel.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razón de territorio y la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo, al ser la pretensión una de naturaleza laboral del régimen público. Sostiene que la causal de retiro por renovación está amparada por la Constitución, y que la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP está suficientemente motivada y es razonable, por cuanto se sustenta en que el actor tenía más de 26 años de servicios, tal como está previsto en la Ley N.º 28857.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 13 de agosto de 2009, rechaza la contestación de la demanda y las excepciones propuestas; y, con fecha 15 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el caso de autos debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo, pues considera que se trata de una controversia que atañe al régimen laboral público.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispuso pasarlo a retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad con el grado y cargo que venía ocupando, con el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios inherentes al cargo, entre otros.

 

Sobre la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP

 

2.        Cabe señalar que el Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con la Ley N.º 28857 y el Decreto Supremo N.º 012-2006-IN para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.        Sin embargo, tal como lo ha señalado la sentencia recaída en el Expediente N.º 0090-2004-AA/TC (caso Callegari, fundamento 5), todas las resoluciones y sentencias emitidas con posterioridad a dicha sentencia, respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios dados por ésta, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por el Tribunal Constitucional.

 

4.        Este Tribunal considera que, en el presente caso, no es necesario realizar el análisis de adecuación con relación a la discrecionalidad de la decisión, al concepto de interés público y al concepto de arbitrariedad, puesto que estos son aplicables al presente caso de manera análoga al Caso Callegari, ya referido.

 

El derecho al debido proceso

 

5.        A fin de determinar si ha existido vulneración del derecho al debido proceso, resulta imprescindible el análisis de las garantías contenidas en éste, de acuerdo con la sentencia del Caso Callegari ya mencionado.

 

La motivación de las resoluciones

 

6.        Esta garantía del debido proceso, como bien lo establece la sentencia del Caso Callegari, no se satisface solamente con citar la norma legal que ampara la decisión jurisdiccional o administrativa, sino que lo relevante de ésta es el exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que justifican la decisión adoptada.

 

7.        De la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008 (fs. 4), se advierte que sólo se hace una mención genérica a la Ley N.º 28857 y al Decreto Supremo N.º 012-2006-IN, sin motivar suficientemente las razones que sustentan el pase a retiro del recurrente, pues en ella sólo se citan normas legales. Asimismo, el Acta N.º 79, del Consejo de Calificación, de fecha 23 de diciembre de 2008 (f. 19), sólo hace referencia a que el demandante fue propuesto para pasar a la situación de retiro por causal de renovación, por haber acumulado más de 26 años de servicios. Sin embargo, no se encuentra una relación directa entre las normas citadas y los hechos mencionados, ni las razones de interés público que justifiquen la medida adoptada de separar al demandante, por lo que se concluye que se ha ejercido una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad, dado que no existe una debida motivación. Debe precisarse que ello tampoco se desprende del acta referida.

 

Los principios de razonabilidad y proporcionalidad

 

8.        En la resolución ministerial materia de cuestionamiento no se ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no se advierte la presencia de estos elementos entre el hecho generador o propulsor de la decisión o medida adoptada y el efecto logrado. Así se tiene que, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 30º del Decreto Supremo N.º 012-2006-IN –vigente a la fecha en la que fue expedida la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, para ser propuesto para pasar a la situación de retiro debían cumplirse los requisitos allí señalados; sin embargo, sólo se hace referencia a una parte segmentada del referido decreto supremo, lo cual también ocurre en el Acta de Consejo de Calificación N.º 79, toda vez que se limita a citar el artículo 49.1º de la Ley N.º 28857, sin mencionar cuáles han sido los criterios objetivos ni los estándares de evaluación empleados que justifiquen los resultados de la evaluación realizada y, por ende, la supuesta recomendación para el retiro del recurrente.

 

El derecho al trabajo

 

9.        En el presente caso se está ante la emisión de un acto de la Administración que carece de razonabilidad y proporcionalidad, en el que no se ha expuesto una justificación objetiva del pase a retiro del recurrente; por tanto, atendiendo a que la demandada no ha probado la existencia  de una causa justa para disponer la decisión cuestionada, este Tribunal concluye que la Resolución Ministerial Nº 1300-2008-IN/PNP resulta arbitraria en su contenido, de acuerdo con los fundamentos 37 a 39 de la sentencia citada.

 

El derecho a la igualdad ante la ley

 

10.    Este derecho se encuentra recogido constitucionalmente en el artículo 2º, numeral 2) y en el artículo 26º, numeral 1) de la Constitución, dispositivos respecto a los cuales este Tribunal ha sostenido que existe vulneración cuando hay un trato diferenciado que se impone sin motivación suficiente a través de las resoluciones que dispongan el pase a retiro. En el presente caso, se ha verificado la inexistencia de una motivación debida por parte de la Administración, y también la afectación del principio de razonabilidad y del derecho a la igualdad ante la ley, porque la supuesta evaluación a la cual fue sometido el recurrente trajo como consecuencia su pase al retiro, pero sin que se cumpla con expresar las condiciones objetivas que llevaron al Consejo de Calificación a diferenciar al recurrente de los demás coroneles sujetos a evaluación, y que lo condujo a recomendar el pase a retiro del demandante.

 

 

El derecho al honor y la buena reputación

 

11.    Este Colegiado, en los fundamentos 44 y 45 del Caso Callegari, ha determinado que “(…) el mal uso de la facultad discrecional de la Administración de pasar al retiro por renovación a oficiales de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas mediante resoluciones no motivadas y arbitrarias, exponiéndose el honor del administrado, pues las causas de su cese quedarán sujetas a  la interpretación individual y subjetiva de cada individuo (…)”. Por lo que, al haberse determinado que la resolución cuya inaplicabilidad se solicita está indebidamente motivada, se concluye que ha afectado el derecho al honor y a la buena reputación del demandante.

  

12.    En consecuencia, estando a lo antes expuesto, el extremo del petitorio que busca la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, debe ser estimado, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales referidos en los fundamentos supra.

 

Sobre el pedido de reconocimiento del tiempo de servicios

 

13.    En cuanto al reconocimiento del tiempo de servicios, dicho extremo debe declararse improcedente, dado que no tiene naturaleza restitutoria, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

Respecto al pedido de reconocimiento de derechos y beneficios inherentes al cargo

 

14.    Sobre este extremo cabe señalar que no corresponde ser analizado en esta vía, toda vez que existe una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria para ese tipo de pretensiones. 

 

Respecto a la remisión de los actuados al Ministerio Público

 

15.    Finalmente, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido del demandante ejecutado por el Ministerio emplazado, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones, al trabajo, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, así como de los principios razonabilidad y proporcionalidad, incumpliéndose los criterios y condiciones previstas en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0090-2004-PA/TC; en consecuencia, NULA la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008.

 

2.        ORDENAR al Ministerio del Interior que se disponga la reincorporación de don Alfredo Alejandro La Rosa Pérez a la situación de actividad en el grado de Coronel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al reconocimiento del tiempo de servicios, al reconocimiento de derechos y beneficios inherentes al cargo y a la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04493-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ALFREDO ALEJANDRO

LA ROSA PÉREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

 Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Alejandro La Rosa Pérez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 464, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispone pasarlo a retiro por la causal de renovación; y que, por consiguiente, se disponga: (i) su reincorporación a la situación de actividad en el grado de Coronel PNP, (ii) el reconocimiento de todos los beneficios inherentes a su cargo y el tiempo de servicios por el periodo que se encuentre separado arbitrariamente de la institución, y (iii) la remisión de copias certificadas al Ministerio Público para la formalización de la denuncia penal por el delito de abuso de autoridad. Manifiesta que la mencionada resolución afecta sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor, a la dignidad, al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que la resolución cuestionada ordena su pase a la situación militar de retiro por renovación sin contener una motivación ni fundamento que la sustente debidamente. Sostiene que cuando se decidió su pase a la situación de retiro, no se encontraba comprendido en la causal de renovación, pues no cumplía con la condición referida a los años de antigüedad en el cargo de Coronel.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razón de territorio y la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo, al ser la pretensión una de naturaleza laboral del régimen público. Sostiene que la causal de retiro por renovación está amparada por la Constitución, y que la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP está suficientemente motivada y es razonable, por cuanto se sustenta en que el actor tenía más de 26 años de servicios, tal como está previsto en la Ley N.º 28857.

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 13 de agosto de 2009, rechaza la contestación de la demanda y las excepciones propuestas; y, con fecha 15 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el caso de autos debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo, pues considera que se trata de una controversia que atañe al régimen laboral público.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispuso pasarlo a retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad con el grado y cargo que venía ocupando, con el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios inherentes al cargo, entre otros.

 

Sobre la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP

 

2.        Cabe señalar que el Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con la Ley N.º 28857 y el Decreto Supremo N.º 012-2006-IN para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.        Sin embargo, tal como lo ha señalado la sentencia recaída en el Expediente N.º 0090-2004-AA/TC (caso Callegari, fundamento 5), todas las resoluciones y sentencias emitidas con posterioridad a dicha sentencia, respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios dados por ésta, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por el Tribunal Constitucional.

 

4.        consideramos que, en el presente caso, no es necesario realizar el análisis de adecuación con relación a la discrecionalidad de la decisión, al concepto de interés público y al concepto de arbitrariedad, puesto que estos son aplicables al presente caso de manera análoga al Caso Callegari, ya referido.

 

El derecho al debido proceso

 

5.        A fin de determinar si ha existido vulneración del derecho al debido proceso, resulta imprescindible el análisis de las garantías contenidas en éste, de acuerdo con la sentencia del Caso Callegari ya mencionado.

 

La motivación de las resoluciones

 

6.        Esta garantía del debido proceso, como bien lo establece la sentencia del Caso Callegari, no se satisface solamente con citar la norma legal que ampara la decisión jurisdiccional o administrativa, sino que lo relevante de ésta es el exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que justifican la decisión adoptada.

 

7.        De la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008 (fs. 4), se advierte que sólo se hace una mención genérica a la Ley N.º 28857 y al Decreto Supremo N.º 012-2006-IN, sin motivar suficientemente las razones que sustentan el pase a retiro del recurrente, pues en ella sólo se citan normas legales. Asimismo, el Acta N.º 79, del Consejo de Calificación, de fecha 23 de diciembre de 2008 (f. 19), sólo hace referencia a que el demandante fue propuesto para pasar a la situación de retiro por causal de renovación, por haber acumulado más de 26 años de servicios. Sin embargo, no se encuentra una relación directa entre las normas citadas y los hechos mencionados, ni las razones de interés público que justifiquen la medida adoptada de separar al demandante, por lo que se concluye que se ha ejercido una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad, dado que no existe una debida motivación. Debe precisarse que ello tampoco se desprende del acta referida.

 

Los principios de razonabilidad y proporcionalidad

 

8.        En la resolución ministerial materia de cuestionamiento no se ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no se advierte la presencia de estos elementos entre el hecho generador o propulsor de la decisión o medida adoptada y el efecto logrado. Así se tiene que, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 30º del Decreto Supremo N.º 012-2006-IN –vigente a la fecha en la que fue expedida la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, para ser propuesto para pasar a la situación de retiro debían cumplirse los requisitos allí señalados; sin embargo, sólo se hace referencia a una parte segmentada del referido decreto supremo, lo cual también ocurre en el Acta de Consejo de Calificación N.º 79, toda vez que se limita a citar el artículo 49.1º de la Ley N.º 28857, sin mencionar cuáles han sido los criterios objetivos ni los estándares de evaluación empleados que justifiquen los resultados de la evaluación realizada y, por ende, la supuesta recomendación para el retiro del recurrente.

 

El derecho al trabajo

 

9.        En el presente caso se está ante la emisión de un acto de la Administración que carece de razonabilidad y proporcionalidad, en el que no se ha expuesto una justificación objetiva del pase a retiro del recurrente; por tanto, atendiendo a que la demandada no ha probado la existencia  de una causa justa para disponer la decisión cuestionada, concluimos que la Resolución Ministerial Nº 1300-2008-IN/PNP resulta arbitraria en su contenido, de acuerdo con los fundamentos 37 a 39 de la sentencia citada.

 

El derecho a la igualdad ante la ley

 

10.    Este derecho se encuentra recogido constitucionalmente en el artículo 2º, numeral 2) y en el artículo 26º, numeral 1) de la Constitución, dispositivos respecto a los cuales el Tribunal Constitucional ha sostenido que existe vulneración cuando hay un trato diferenciado que se impone sin motivación suficiente a través de las resoluciones que dispongan el pase a retiro. En el presente caso, se ha verificado la inexistencia de una motivación debida por parte de la Administración, y también la afectación del principio de razonabilidad y del derecho a la igualdad ante la ley, porque la supuesta evaluación a la cual fue sometido el recurrente trajo como consecuencia su pase al retiro, pero sin que se cumpla con expresar las condiciones objetivas que llevaron al Consejo de Calificación a diferenciar al recurrente de los demás coroneles sujetos a evaluación, y que lo condujo a recomendar el pase a retiro del demandante.

 

El derecho al honor y la buena reputación

 

11.    El Tribunal Constitucional, en los fundamentos 44 y 45 del Caso Callegari, ha determinado que “(…) el mal uso de la facultad discrecional de la Administración de pasar al retiro por renovación a oficiales de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas mediante resoluciones no motivadas y arbitrarias, exponiéndose el honor del administrado, pues las causas de su cese quedarán sujetas a  la interpretación individual y subjetiva de cada individuo (…)”. Por lo que, al haberse determinado que la resolución cuya inaplicabilidad se solicita está indebidamente motivada, se concluye que ha afectado el derecho al honor y a la buena reputación del demandante.

  

12.    En consecuencia, estando a lo antes expuesto, el extremo del petitorio que busca la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, debe ser estimado, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales referidos en los fundamentos supra.

 

Sobre el pedido de reconocimiento del tiempo de servicios

 

13.    En cuanto al reconocimiento del tiempo de servicios, dicho extremo debe declararse improcedente, dado que no tiene naturaleza restitutoria, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

Respecto al pedido de reconocimiento de derechos y beneficios inherentes al cargo

 

14.    Sobre este extremo cabe señalar que no corresponde ser analizado en esta vía, toda vez que existe una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria para ese tipo de pretensiones. 

 

Respecto a la remisión de los actuados al Ministerio Público

 

15.    Finalmente, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido del demandante ejecutado por el Ministerio emplazado, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones, al trabajo, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, así como de los principios razonabilidad y proporcionalidad, incumpliéndose los criterios y condiciones previstas en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0090-2004-PA/TC; en consecuencia, NULA la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008.

 

2.        ORDENAR al Ministerio del Interior que se disponga la reincorporación de don Alfredo Alejandro La Rosa Pérez a la situación de actividad en el grado de Coronel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al reconocimiento del tiempo de servicios, al reconocimiento de derechos y beneficios inherentes al cargo y a la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04493-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ALFREDO ALEJANDRO

LA ROSA PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Llamado a dirimir la presente discordia, y con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrado Urviola Hani, en el presente caso me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos que exponen, y que suscribo, también considero que la demanda debe ser estimada.

 

Adicionalmente, debo añadir que, en casos idénticos al presente, este Colegiado ya ha tenido oportunidad de declarar la inaplicabilidad de la misma Resolución N.º 1300-2008-IN/PNP para los miembros policiales que la impugnaron oportunamente en un proceso de amparo (véase las sentencias N.os 02180-2012-PA y 02831-2010-PA), y donde efectivamente se ha concluido que la referida resolución administrativa constituye una afectación al derecho constitucional a la debida motivación, tal como ha sucedido en autos.

 

Finalmente, acerca de la controversia que suscita el domicilio del demandante, considero que debe aplicarse el principio pro actione, reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual, ante la duda sobre la satisfacción de las reglas procesales, debe preferirse la continuación del proceso constitucional, antes que por su extinción.

 

En ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación, al trabajo, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en consecuencia, NULA las Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, y ordénese  la reincorporación de don Alfredo Alejandro la Rosa Pérez a la situación de actividad en el grado de Coronel; e IMPROCEDENTE en los demás extremos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04493-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ALFREDO ALEJANDRO

LA ROSA PÉREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados emito el presente voto singular, por los fundamentos que a continuación expongo:

 

1.    La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación, al demandante, de la Resolución N.º 1300-2008-IN/PNP de 30 de diciembre de 2008 (que dispone su pase al retiro por la causal de renovación) y, por tanto, se disponga, esencialmente, su reincorporación a la situación de actividad en el grado de Coronel PNP.

 

2.    A mi juicio, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto no se ajusta a lo previsto en el primer párrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, según el cual, la competencia del juez constitucional en el proceso de amparo se determina por el “(…) lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”. No se admite prórroga de la competencia territorial.

 

3.    De acuerdo con el DNI del demandante (folio 2), su domicilio es la ciudad de Lima (La Molina) y el supuesto acto lesivo (la Resolución N.º 1300-2008-IN/PNP, folio 4) también se ha expedido en esta ciudad, por lo que el juez del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua no tenía competencia para conocer la presente demanda de amparo.

 

4.    El demandante ha pretendido acreditar su domicilio con el acta de diligencia de constatación domiciliaria de 5 de enero de 2009 (folio 218) y con el contrato de arrendamiento de inmueble de 3 de enero de 2009 (folios 219-220).

 

5.    Dichos documentos no consiguen formarme convicción sobre el domicilio real del demandante. En efecto, por el transcurso de dos días (del 3 al 5 de enero de 2009) no puede concluirse, como se hace en el acta de diligencia de constatación domiciliaria, “que [el bien inmueble] viene siendo habitado por el solicitante antes indicado de manera permanente y de modo continuo (…)”.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque la demanda de amparo de autos sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI